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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL Y CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… en los cuales con la contradicción se efectúa cuestionamiento a las obligaciones puesta a cobro, no exista el deber del demandante de acreditar plenamente la procedencia del cobro de la obligación, en cumplimiento del deber de probidad recogido por el articulo VI del Título Preliminar del Código Adjetivo, presentando con tal finalidad al órgano jurisdiccional en la oportunidad respectiva (absolución) los documentos que acreditarían la veracidad, existencia y exigibilidad de las mismas… en lo referente al cuestionamiento derivado del cobro del saldo de cuenta corriente, el actor debe acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación con la presentación de los documentos que acrediten cumplimiento del procedimiento a que se contrae el artículo 228 o el contemplado en la parte in fine del artículo 226 de la Ley 26702, normas que implícitamente tutelan el derecho del cliente (deudor) de efectuar cuestionamiento al saldo deudor, y que ante cuyo incumplimiento no seria procedente su cobro… ".

EXP. Nº 99-8907-98

Lima, 1° de junio del 2000.

AUTOS Y VISTOS, EN DISCORDIA, e interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la resolución 8 de fecha 22 de noviembre de 1999 que declara INFUNDADA la contradicción y ordena se proceda al remate del bien dado en garantía, Segundo.- Que, con la contradicción así como el recurso impugnatorio, la parte ejecutada cuestiona la liquidaciones de deuda que recaudan la acción, en cuanto incluyen el cobro del pagaré y a la liquidación de saldo deudor en cuenta corriente, indicando que el demandante debió adjuntar al presente proceso los documentos que dieron origen a dichas obligaciones, a efectos de verificarse la exigibilidad de las mismas y el cumplimiento del procedimiento establecido por el artículo 228 de la Ley 26702, siendo insuficiente la presentación de las escrituras públicas que contiene la garantía hipotecaria, ya que al no encontrarse acreditadas las deudas devendrían en inexigibles, que además se les vulnera su derecho de defensa ya que no pueden impugnar o cuestionar la liquidación realizada unilateralmente, Tercero.- Que, conforme es de verse del escrito de absolución a la contradicción, el ejecutante señala que para la interposición de la acción de ejecución de garantías sólo resulta necesario acompañar el documento que contiene la garantía y la liquidación de saldo deudor, y que el cobro del pagaré y del saldo deudor por cierre de cuenta corriente se realiza en mérito a las estipulaciones contractuales contenidas en las cláusulas sexta de la escritura pública del 15 de marzo de 1994 y quinta de la escritura pública del 15 de abril de 1995, en las cuales se pactó que la hipotecaria garantizaría "…todas las demás obligaciones crediticias y de cualquier otra índole que tiene contraidas y/o que pudiera contraer en el futuro con el banco…", no obstante al citado escrito de absolución la actora presenta copia certificada del pagaré cuestionado, Cuarto.- Que, el A-quo sustenta su decisión, en los mismos fundamentos que fueran esgrimidos por el actor en su escrito absolutorio, Quinto.- Que, ante dicho pronunciamiento, si bien resulta cierto que el artículo 720 del C.P.C. indica que a la demanda de ejecución de garantías el ejecutante debe anexar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, dicha norma no puede aplicarse restrictivamente en tanto se refiere a la continuación de la litis, y servir de base para aducir, que en los casos en los cuales con la contradicción se efectúa cuestionamiento a las obligaciones puesta a cobro, no exista el deber del demandante de acreditar plenamente la procedencia del cobro de la obligación, en cumplimiento del deber de probidad recogido por el articulo VI del Título Preliminar del Código Adjetivo, presentando con tal finalidad al órgano jurisdiccional en la oportunidad respectiva (absolución) los documentos que acreditarían la veracidad, existencia y exigibilidad de las mismas, Sétimo.- Que, siendo esto así, en lo referente al cuestionamiento derivado del cobro del saldo de cuenta corriente, el actor debe acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación con la presentación de los documentos que acrediten cumplimiento del procedimiento a que se contrae el artículo 228 o el contemplado en la parte in fine del artículo 226 de la Ley 26702, normas que implícitamente tutelan el derecho del cliente (deudor) de efectuar cuestionamiento al saldo deudor, y que ante cuyo incumplimiento no seria procedente su cobro, Sexto.- Que, siendo esto así, el Juzgador haciendo uso de las facultades consagradas por el artículo 51 inciso 2° del C.P.C., debe ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes, requiriendo la presentación del documento que acredite la comunicación al cliente del saldo deudor en la cuenta corriente o en su defecto la existencia de la misma al amparo de lo prescrito en el último párrafo del artículo 226 de la ley antes acotada, por cuyas razones y de conformidad con el último acápite del artículo 176 del citado ordenamiento procesal declararon NULO el auto apelado resolución 8 su fecha 22 de noviembre de 1999, ORDENARON al A-quo disponga la renovación del acto procesal afectado con arreglo a los considerandos precedentes y los devolvieron, en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Aspillaga Menchaca Francisco y otra sobre ejecución de garantías.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR LAMA MORE ES COMO SIGUE: AUTOS Y VISTOS, y ATENDIENDO: Suscribo el voto de los señores Palomino García y Barreda Mazuelos por lo siguiente: Primero.- Que, para los efectos de la calificación de la demanda, el A-quo debe exigir al demandante cumpla cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 720 del C.P.C., sin perjuicio de lo establecido en los artículos 424, 425 y 426 del mismo cuerpo legal, Segundo.- Que, sin embargo, frente a la contradicción formulada por el ejecutado, corresponde al demandante absolver el traslado conferido, y de ser el caso desvirtuar los argumentos expuestos por el contradictor, conforme lo prevé el artículo 196 del C.P.C., Tercero.- Que, en el presente caso, encontrándose cuestionada la obligación proveniente de la cuenta corriente, corresponde a la parte actora desvirtuar tal cuestionamiento presentando al Juzgado los medios probatorios idóneos que acrediten su existencia, monto y condiciones, Cuarto.- Que, al expedirse la recurrida sin que el A-quo haga uso de la facultad que le confiere el inciso 2 del artículo 51 del C.P.C. se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 171 del Código acotado, MI VOTO es porque se declare NULA la resolución N° 8, de fecha 22 de noviembre de 1999, de fojas 148 a fojas 150, en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Francisco Felipe Aspillaga Menchaca y otra sobre ejecución de garantías, y los devolvieron.

EL VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR AGUIRRE SALINAS ES COMO SIGUE:

Por sus propios fundamentos, y ATENDIENDO además: Primero.- Que, la ejecución de garantías es una acción eminentemente formal y documental, y que refiere el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 720 del C.P.C., Segundo.- Que, para interponer la acción de ejecución de garantías, de conformidad con el dispositivo legal citado, se necesita: a) el documento que contiene la garantía y b) el estado de cuenta del saldo deudor; es decir, y para el presente caso, el testimonio de escritura pública de otorgamiento de hipoteca y la liquidación del saldo deudor; Tercero.- Que, dichos requisitos han sido cumplidos conforme aparece de las instrumentales de fojas 12 a 26, ampliado de fojas 27 a 35, 53, 54 y 55 no señalando la ley formalidad específica alguna para la liquidación del estado de cuenta del saldo deudor, Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, los títulos valores son cuestionados como tales por el deudor en el proceso ejecutivo o en vía mas lata, según el reclamo del acreedor, en tanto que el estado de cuenta de saldo deudor anexado en un proceso de ejecución de garantías, se cuestiona como tal, es decir de acuerdo a los pagos realizados o por realizar, a cuenta de la obligación, mas no se puede cuestionar el título valor del cual derivan, pues ello desnaturalizaría el proceso, Quinto.- Que, como es de verse de la sexta cláusula de la minuta contenida en la escritura pública de fojas 12 a 26, don Francisco Felipe Aspillaga Menchaca, con intervención de su cónyuge doña María Cristina Newall Vásquez de Velasco, constituyó hipoteca sobre el inmueble submateria en garantía del préstamo recibido del Banco ejecutante, así como por las demás obligaciones de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, que tenga o pueda tener en el futuro con el Banco ejecutante, Sexto.- Que, en consecuencia, y habiéndose reunido los requisitos de ley, y no habiendo la contradicción, desvirtuado las preces de la acción, MI VOTO es porque se confirme el auto apelado, N° 8, su fecha 22 de noviembre del año próximo pasado, que corre de fojas 148 a 150, que declara infundada la contradicción y ordena se proceda al remate del inmueble, con lo demás que contiene, notificándose y los devolvieron.

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