CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" el Banco demandante no ha desvirtuado el hecho alegado por los ejecutados, en el sentido que no cumplió con comunicar a los deudores la resolución del contrato conforme quedó establecido en la tercera cláusula del antes citado contrato de crédito hipotecario, no obra en autos comunicación alguna dirigida a la ejecutada, respecto de la única comunicación cursada al coejecutado, esta no puede surtir efecto válido pues han sido dirigidas a domicilio distinto al que se señaló contractualmente, no habiendo surtido efecto la resolución contractual invocada por la actora, la obligación no resulta exigible por ahora, de lo cual se concluye que el título de ejecución aparejado con la demanda contiene una obligación que no cuenta con uno de los requisitos que exige el artículo 789 del C.P.C., por lo que la demanda es improcedente, por ahora ".EXP. Nº 99-82-839
Lima, 23 de mayo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos y ATENDIENDO; Primero.- Que, conforme a lo expresado en el contrato de crédito hipotecario celebrado entre las partes de este proceso, que aparece como cláusula adicional en la escritura pública de compraventa de fecha 19 de enero de 1995, corriente a fojas 12 a 18 de autos, don Sabe Mifleh Ahmad El Amer y su cónyuge Kawthar Iss Jhbali de Ahmad El Amer se constituyen como deudores frente al Banco demandante, en razón que éste cubrió el saldo de precio (US$. 60.000,00 dólares americanos) del predio que adquirieron los ejecutados y que es materia de ejecución en este proceso, Segundo.- Que, los deudores señalaron como domicilio, para todos los efectos del citado contrato de crédito hipotecario la calle 29, N° 134, San Borja, conforme se verifica del texto de la parte introductoria del mismo y lo establecido en su décima cláusula contractual, Tercero.- Que, el Banco demandante no ha desvirtuado el hecho alegado por los ejecutados, en el sentido que no cumplió con comunicar a los deudores la resolución del contrato conforme quedó establecido en la tercera cláusula del antes citado contrato de crédito hipotecario, cláusula que invoca además el artículo 1430 del Código Civil, efectivamente; no obra en autos comunicación alguna dirigida a la ejecutada Kawthar Issa Jhbali de Ahmad El Amer en la que el Banco le informe que esta haciendo valer la cláusula resolutoria, conforme lo establece el segundo párrafo de la norma sustantiva citada contractualmente, respecto de la única comunicación cursada al coejecutado Sabe Mifleh Ahmad El Amer, corriente de fojas 30 a 31 de autos esta no puede surtir efecto válido pues han sido dirigidas a domicilio distinto al que se señaló contractualmente, Cuarto.- Que, siendo así, no habiendo surtido efecto la resolución contractual invocada por la actora, la obligación no resulta exigible por ahora, de lo cual se concluye que el título de ejecución aparejado con la demanda contiene una obligación que no cuenta con uno de los requisitos que exige el artículo 789 del C.P.C., por lo que la demanda es improcedente, por ahora, Quinto.- Que, estando a lo expuesto, a las normas legales glosadas y a lo previsto en el artículo 1354 y 1361 del Código Civil y el artículo 722 del C.P.C., REVOCARON la resolución N° 30, de fecha 30 de diciembre de 1999, de fojas 210 a 213, que declara infundadas las contradicciones formuladas al mandato de ejecución mediante escrito de fojas 163 a 168 y de fojas 177 a 181 y ordena se proceda al remate del bien dado en garantía, REFORMÁNDOLA se declare fundadas las referidas contradicciones respecto del extremo alegado de Inexigibilidad de la obligación e improcedente la demanda de fojas 32 a 37, dejando a salvo el derecho de la actora, para que lo haga valer con arreglo a ley, en los seguidos por Banco Continental con Sabe Mifleh Ahmad El Amer sobre ejecución de garantías, y los devolvieron.
SS. ARANDA RODRIGUEZ, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE.
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