SALA CIVIL CORPORATIVA SUB ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
"... la contradicción la parte ejecutada cuestiona, entre otros, el hecho de que no se han tomado en consideración los tres abonos formales que realizó a cargo de la obligación reclamada, por la suma de U.S.$ 800,00 dólares americanos, acompañando para tal fin tres recibos de pagos el A-quo fundamenta su decisión en que no se pueden deducir los supuestos pagos contenidos en los recibos, al no haberse acreditado que estos se encuentren relacionados con la citada obligación al encontrarse ilegibles; si bien resulta cierto que los recibos de pagos a cuenta o abonos resultan ilegibles en lo referente a los montos, es de advertirse que las fechas en que dichos pagos se realizaron sí resultan legibles apareciendo en el anverso de los mismos el sello del banco demandante, esto es después de efectuada la citada liquidación y antes de interpuesta la demanda, en cuyo defecto el monto reclamado en la presente acción no resultaría ser el realmente adeudado; siendo esto así correspondía al Juzgador en uso de las facultades consagradas por el artículo 51 inciso 2° del C.P.C. ordenar los actos procesales o diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes..."EXP: Nº 99-5579-303
Lima, 4 de abril del 2000.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la Señora Barreda Mazuelos; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, es materia de grado el auto contenido en la resolución número 6 su fecha 15 de noviembre del año próximo pasado que declara INFUNDADA la contradicción interpuesta por Reyna María Mejía Fuentes y ORDENA el remate del bien dado en garantía; Segundo.- Que, con la contradicción la parte ejecutada cuestiona, entre otros, el hecho de que no se han tomado en consideración los tres abonos formales que realizó a cargo de la obligación reclamada, por la suma de U.S.$ 800,00 dólares americanos, acompañando para tal fin tres recibos de pagos que obran a fojas 49; Tercero.- Que, de la resolución recurrida se verifica que el A-quo fundamenta su decisión en el hecho de que la ejecución de la garantía deviene en exigible al no haber la demandada desvirtuado en modo alguno la obligación que aparece en el título y que resulta garantizada con la hipoteca, indicando asimismo que no se pueden deducir los supuestos pagos contenidos en los recibos de fojas 49 de la obligación reclamada, al no haberse acreditado que estos se encuentren relacionados con la citada obligación al encontrarse ilegibles; Cuarto.- Que, al respecto es de advertirse que a la demanda incoada presentada el día 4 de marzo de 1999, se acompañó como anexo I-E la liquidación de crédito hipotecario respecto de la deuda puesta a cobro, efectuada por los funcionarios de la entidad demandante el día primero de agosto del año 1998; por lo que si bien resulta cierto que los recibos de pagos a cuenta o abonos resultan ilegibles en lo referente a los montos, es de advertirse que las fechas en que dichos pagos se realizaron sí resultan legibles apareciendo en el anverso de los mismos el sello del banco demandante consignando las fechas 17 de agosto y 17 de setiembre del año de 1998, esto es después de efectuada la citada liquidación y antes de interpuesta la demanda, en cuyo defecto el monto reclamado en la presente acción no resultaría ser el realmente adeudado; Quinto.- Que, siendo esto así correspondía al Juzgador en uso de las facultades consagradas por el artículo 51 inciso 2° del C.P.C. ordenar los actos procesales o diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes; Por cuyas razones y en uso de la facultad conferido por el último acápite del artículo 176 del citado ordenamiento procesal, Declararon NULA la resolución apelada número 6 su fecha 15 de noviembre de 1999, obrante de fojas 74 a 75, ORDENARON al Juez renueve el acto procesal afectado con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; y los devolvieron; En los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Armando Breña Bendezu y otra sobre Ejecución de garantías.
SS. ARANDA RODRIGUEZ; BARREDA MAZUELOS; LAMA MORE.
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