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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… del texto de la demanda y el estado de cuenta de saldo deudor, presentados por el actor, se evidencia que éste no ha incluido las deducciones respectivas, por pagos efectuados al capital como a sus intereses, por lo que dicho estado de cuenta no resulta válido, y su elaboración constituye el ejercicio abusivo de un derecho que el artículo II del Título Preliminar de Código Civil prohibe… ".

EXP. Nº 99-45822 (Pag. 797)

Lima, 19 de mayo del 2000.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More, y ATENDIENDO; Primero.- Que, el proceso de ejecución de garantía se asimila a uno de ejecución de resolución judicial firme, en consecuencia lo que es materia de ejecución es la orden de pago contenida en el mandato de ejecución respectivo, que emana de la obligación contenida en el título de ejecución, no siendo posible jurídicamente disponer la variación del monto a ejecutarse, esto es, reduciendo la suma ordenada a pagar originalmente, por motos que hubiesen sido abonadas con fecha anterior al título de ejecución, pues ello afectaría el debido proceso, toda vez que, respecto al proceso de ejecución de resolución judicial firme importaría una variación de la cosa juzgada que afectaría el principio previsto en el inciso 2° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, Segundo.- Que, en el caso de la ejecución de garantías, la suma ordenada a pagar es fijada por el demandante en el estado de cuenta de saldo deudor elaborado unilateralmente por éste, en uso de la facultad que le confiere el artículo 720 del C.P.C., dicho saldo deudor debe contener la suma realmente adeudada a la fecha de su expedición, pues el mandato que se expida por el mérito de su texto no podrá ser reducido si durante la secuela del proceso el ejecutado acredita que ha realizado abonos con fecha anterior al estado de cuenta del saldo deudor, y que no han sido considerados en él, si ello sucede, esto es, si se prueba que el actor hizo uso abusivo de la facultad que la ley le confiere e incluye en su estado de cuenta de saldo deudor montos indebidos, vale decir, suma ya abonadas por los ejecutados, induciendo a error al órgano jurisdiccional, la demanda resultaría improcedente, por inexistencia de un estado de cuenta de saldo deudor válido, pues ello significaría que el actor no habría cumplido con arreglo a ley uno de los requisitos que exige el artículo 720 del C.P.C., Tercero.- Que, en el caso de autos, con los recibos de fojas 34 a 36, aceptados como validos por el actor, esto es, como pagos a cuenta, los ejecutados han acreditado haber hecho abonos al demandante con anterioridad al estado de cuenta de fojas 13, y algunos de ellos, como en el caso del recibo de fojas 34, efectuados dentro de los 30 días posteriores a la suscripción de la escritura pública de fojas 4 a 10, Cuarto.- Que, efectivamente, de la parte final del texto de la citada escritura pública se verifica que la toma de firmas concluyó el 16 de enero de 1999, por lo que considerando que la primera cuota debió abonarse a los 30 días computados desde la firma del citado documento, conforme se aprecia de a tercera y quinta cláusula, los ejecutados hicieron su primer pago de US$. 480.000,00 dólares americanos como estaba pactado, el 11 de febrero de 1999, esto es, dentro del plazo convenido, por lo que dicho monto debió imputarse al capital y no a los intereses, lo mismo sucede con el pago efectuado el 11 de marzo de 1999, que consta en el recibo de fojas 35, los otros pagos efectuados con posterioridad al vencimiento de las cuotas pactadas debieron considerarse también en el estado de cuenta de saldo deudor teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en el artículo 1257 del Código Civil, Quinto.- Que, del texto de la demanda y el estado de cuenta de saldo deudor, presentados por el actor, se evidencia que éste no ha incluido las deducciones respectivas, por pagos efectuados al capital como a sus intereses, por lo que dicho estado de cuenta no resulta válido, y su elaboración constituye el ejercicio abusivo de un derecho que el artículo II del Título Preliminar de Código Civil prohibe. Sexto.- Que, por los fundamentos expuestos: REVOCARON la resolución, N° 6, de fecha 31 de enero del año en curso, de fojas 63 y 64, que declara infundada la contradicción deducida por los ejecutados a fojas 38; REFORMÁNDOLA declararon fundada en parte la contradicción, e IMPROCEDENTE la demanda de fojas 21 a 25; dejando a salvo el derecho del demandante a efectos de que haga valer su derecho con arreglo a ley, con costas y costos procesales; en los seguidos por Vicente Inoñan Ventura con Fernando Verástegui Echevarria Sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.

SS. ARANDA RODRIGUEZ, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE.

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