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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… al haber el ejecutado fundamentado su contradicción en el hecho de que adeuda suma menor de la que es objeto de demanda, el A-quo debió disponer la actuación de los actos procesales necesarios para esclarecer los hechos expuestos, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del articulo 51 del C.P.C., declararon NULA la resolución… ".

EXP. Nº 99-43349-927

Lima, 30 de mayo del 2000.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, teniendo en consideración el monto del préstamo, el número de cuotas y el monto de cada una de éstas, es evidente que cada cuota incluye no sólo el capital, sino también intereses y otros gastos, conforme se verifica de la liquidación corriente a fojas 21, siendo así no resulta válido que se consideren como amortizaciones al capital el integro de las 6 cuotas abonadas por el ejecutado, Segundo.- Que, por otro lado, del análisis de la liquidación de fojas 21, presentada por la demandante, se evidencia que el ejecutado continuo efectuando pagos con posterioridad al 1° de setiembre de 1998 que, según se indica en dicho documento, incluyen el pago de intereses así como el capital, respecto del crédito sub materia, sin embargo del estado de cuenta del saldo deudor de fojas 11, presentada con la demanda, se aprecia que se ha considerado como amortizaciones sólo hasta el 1° de setiembre de 1998, habiéndose incluido en dicha liquidación, intereses compensatorios generados con posterioridad a dicha fecha hasta el 14 de setiembre de 1999, y moratorios desde el 20 de agosto de 1998 a la fecha antes indicada. Tercero.- Que, al haber el ejecutado fundamentado su contradicción en el hecho de que adeuda suma menor de la que es objeto de demanda, el A-quo debió disponer la actuación de los actos procesales necesarios para esclarecer los hechos expuestos en el considerando precedente, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso 2° del articulo 51 del C.P.C. Cuarto.- Que, siendo así, al expedir la recurrida con el defecto anotado se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 171 del ordenamiento legal antes acotado, por cuyas razones, declararon NULA la resolución N° 5, su fecha 18 de enero del año en curso, obrante de fojas 46 a 47, DISPUSIERON que el A-quo expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; y los devolvieron, en los seguidos por Financiera Daewoo S.A. con Luis Bustamante Pillaca y otra, sobre ejecución de garantías.

SS. ARANDA RODRIGUEZ, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE.

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