SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" el estado de cuenta del saldo deudor debe reflejar a la fecha de su emisión el monto total y definitivo de la obligación puesta a cobro, pues asimilándose el proceso de ejecución de garantías al de ejecución de resoluciones judiciales, no es admisible señalar montos supuesto en la liquidación del saldo deudor, ni admitir variaciones de la misma en el decurso del proceso los ejecutados han demostrado haber efectuado pagos parciales, anteriores a dicha liquidación y que no han sido recogidos por esta lo cual es tácitamente admitida por la ejecutante se incluye en el proceso, sin estar reflejado en la liquidación de saldo deudor, el cobro de una letra de cambio a la vista, emitida por aplicación del artículo 228 de la Ley 26702, deuda que, por ser propia de un proceso de obligación de dar suma de dinero, no puede ser demandado en un proceso de ejecución de garantías, declararon FUNDADA la contradicción ".EXP. Nº 99-39390-661
Lima, 10 de mayo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino García, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 720 del C.P.C., establece que, para efectos del proceso de ejecución de garantías, debe anexarse a la demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Segundo.- Que, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, tratándose del segundo de los documentos, este debe reflejar a la fecha de su emisión el monto total y definitivo de la obligación puesta a cobro, pues asimilándose el proceso de ejecución de garantías al de ejecución de resoluciones judiciales, no es admisible señalar montos supuesto en la liquidación del saldo deudor, ni admitir variaciones de la misma en el decurso del proceso. Tercero.- Que, en el caso de autos, dicha liquidación corriente a fojas 26 y fecha 8 de marzo de 1999, arroja un saldo deudor de US$. 191.600,56 dólares americanos, que es materia de demanda, no obstante lo cual en la contradicción los ejecutados han demostrado haber efectuado pagos parciales, anteriores a dicha liquidación y que no han sido recogidos por esta lo cual es tácitamente admitida por la ejecutante cuando en las absoluciones de fojas 152 y siguientes y, 167 y siguientes, señala que dichas amortizaciones "se deberán aplicar al pago de los intereses y moras para luego aplicarlo al capital". Cuarto.- Que, de otro lado, se incluye en el proceso, sin estar reflejado en la liquidación de saldo deudor, el cobro de una letra de cambio a la vista, emitida por aplicación del artículo 228 de la Ley 26702, deuda que, por ser propia de un proceso de obligación de dar suma de dinero, no puede ser demandado en un proceso de ejecución de garantías, REVOCARON el auto apelado de fojas 170 a 171, su fecha 30 de diciembre de 1999, signado con el N° 9, que declara infundada la contradicción formulada de fojas 100 a 107 y de 139 a 146, y en consecuencia ordena se lleve a cabo el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA la contradicción interpuesta por los ejecutados de fojas 100 a 107 y de 139 a 146; e IMPROCEDENTE la demanda de fojas 50 a 55, subsanada a fojas 60, con costas y costos, en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Jorge Luis Maldonado Pacheco y otros, sobre Ejecución de Garantías, notifíquese y devuélvase.
SS. PALOMINO GARCIA, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE.
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