CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES.
Sumilla:
" la obligación es exigible cuando no se encuentra subordinada a condición, plazo o cargo no siendo requisito por no haberlo establecido las partes ni existir mandato legal alguno, que la liquidación de las obligaciones a cargo de los ejecutados, tenga que ponérsele en su conocimiento previamente, en cuanto a la alegación de los impugnantes referida a que la hipoteca no afecta las construcciones existentes en el bien, el artículo 1101 del Código Civil preceptúa que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien, destacándose que en este mismo sentido existe acuerdo de las partes conforme se aprecia de la cláusula segunda de la escritura pública del 2 de octubre de 1998 mencionada, por lo que esta argumentación carece de sustento ".EXP. Nº 99-38864 (Pag. 703)
Lima, 26 de mayo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente la señora vocal Aranda Rodríguez, por sus fundamentos, y ATENDIENDO: Primero.- Que, la obligación es exigible cuando no se encuentra subordinada a condición, plazo o cargo, Segundo.- Que, los apelantes sostienen en su recurso de fojas 203 a 206, que según acordaron las partes en la cláusula primera del contrato de fianza solidaria y constitución de hipoteca elevado a escritura pública el 2 de octubre de 1998, cuyo testimonio obra de fojas 1 a 5, el importe total adeudado a cargo de la deudora sería determinado mediante la suma de las liquidaciones de dichas obligaciones impagas, hechas por la ejecutante a una fecha determinada, manifestando que al no haberse establecido el mecanismo respectivo, la obligación deviene en inexigible. Tercero.- Que, se aprecia del estado de cuenta de saldo deudor de fojas 11 a 12, que la ejecutante ha precisado las obligaciones incumplidas por la garantizada Suenaga Automotriz Sociedad Anónima, representadas por 102 letras de cambio, indicando el número de cada letra, la fecha de su vencimiento y su importe, dando un monto total adeudado de US$. 232.338,18 dólares americanos, manifestando dicha ejecutante en el punto II punto 4 de sus fundamentos de hecho de la demanda de fojas 28 a 32, que a la fecha de interposición de la misma, esto es al 1° de octubre de 1999, los ejecutados adeudan el importe de 93 letras de cambio y las 9 restantes las daban por vencidas en aplicación del artículo 1323 del Código Civil, por lo que también exigían su pago, Cuarto.- Que, con el documento mencionado en el considerando precedente, se cumple con el acuerdo establecido por los contratantes según cláusula primera del contrato respectivo, no siendo requisito por no haberlo establecido las partes ni existir mandato legal alguno, que la liquidación de las obligaciones a cargo de los ejecutados, tenga que ponérsele en su conocimiento previamente, Quinto.- Que, en cuanto a la alegación de los impugnantes referida a que la hipoteca no afecta las construcciones existentes en el bien, el artículo 1101 del Código Civil preceptúa que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien, destacándose que en este mismo sentido existe acuerdo de las partes conforme se aprecia de la cláusula segunda de la escritura pública del 2 de octubre de 1998 mencionada, por lo que esta argumentación carece de sustento, CONFIRMARON la resolución final apelada de fojas 192 a 193, su fecha 30 de diciembre de 1999, que declara INFUNDADA la contradicción formulada por los ejecutados respecto a la Inexigibilidad y nulidad formal del título, que corre de fojas 151 a 156, en consecuencia ordena proceder al remate del bien inmueble hipotecado, y los devolvieron, en los seguidos por Automotriz del Perú con Suenaga Automotriz Sociedad Anónima y otros, sobre ejecución de garantías.
SS. ARANDA RODRIGUEZ, PALOMINO GARCIA, LAMA MORE.
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