CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" se acordó celebrar un contrato de suministro en virtud del cual el acreedor -hoy ejecutante- suministraba al deudor -hoy ejecutado-, carne de cerdo hasta por la suma de S/. 12.000,00 nuevos soles semanales, comprometiéndose el deudor a cancelar la deuda con el producto de las utilidades obtenidas por la venta de dicho producto, no obstante lo cual si aquello no pudiera producirse quedaría igualmente obligado al pago de las cuotas señaladas, en los plazos establecidos, en consecuencia, el suministro de la carne de cerdo y su comercialización, no era un requisito indispensable para hacer exigible la obligación contraida y de otro lado la ejecutada apelante no ha demostrado de modo alguno haber realizado los pagos a cuenta de la obligación a que aluden en su escrito de contradicción, en razón que la venta no era una condición sine qua non para el cumplimiento de la deuda contraida, no es necesario que en el auto venido en grado se especifique la suma ordenada a pagar, pues ésta ya se encontraba determinada en el mandato de ejecución ".EXP. Nº 99-38141-1056
Lima, 8 de junio del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como ponente el señor Aguirre Salinas, por sus propios fundamentos, y ATENDIENDO: además, Primero.- Que, el capital del estado de cuenta del saldo deudor de fojas 1, reiterado a fojas 75, se encuentra sustentado tanto en la cláusula primera de la minuta contenida en el testimonio de escritura pública de fojas 18 a 22, como con las copias de facturas de fojas 30 a 32, parte de cuyo valor se encuentra insoluto -a tenor de la demanda-; Segundo.- Que, asimismo, en la cláusula cuarta de la citada instrumental, se acordó celebrar un contrato de suministro en virtud del cual el acreedor -hoy ejecutante- suministraba al deudor -hoy ejecutado-, carne de cerdo hasta por la suma de S/. 12.000,00 nuevos soles semanales, comprometiéndose el deudor a cancelar la deuda con el producto de las utilidades obtenidas por la venta de dicho producto, no obstante lo cual si aquello no pudiera producirse quedaría igualmente obligado al pago de las cuotas señaladas, en los plazos establecidos, Tercero.- Que, en consecuencia, el suministro de la carne de cerdo y su comercialización, no era un requisito indispensable para hacer exigible la obligación contraida y de otro lado la ejecutada apelante no ha demostrado de modo alguno haber realizado los pagos a cuenta de la obligación a que aluden en su escrito de contradicción, no enervando ello la carta notarial de fecha 23 de setiembre de 1999 cuya copia obra de fojas 83 a 84 en razón que la venta no era una condición sine qua non para el cumplimiento de la deuda contraida, Cuarto.- Que, no es necesario que en el auto venido en grado se especifique la suma ordenada a pagar, pues ésta ya se encontraba determinada en el mandato de ejecución siendo además que la última parte del artículo 723 del C.P.C., sólo señala que declarada infundada la contradicción, el Juez sin trámite puede ordenar el remate del bien dado en garantía, CONFIRMARON el auto de fecha 27 de enero del año en curso obrante de fojas 102 a 103, que declara infundada la contradicción y ordena se proceda al remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene, y los devolvieron, notificándose, en los seguidos por Granja Los Huarangos Sociedad Anónima con Consuelo Aguilar de Esquerre y otro, sobre Ejecución de garantía.
SS. ARANDA RODRIGUEZ, RAMIREZ DESCALZI, AGUIRRE SALINAS.
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