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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… la parte ejecutada en su escrito de contradicción, ha cuestionado el referido estado de cuenta, indicando que no se ha considerado pagos efectuados por ella con fecha posterior, desde el cual, según indica, deberán correr los intereses; respecto a este hecho, alegado por la ejecutada, que, estarían referidos a abonos que se habían efectuado durante el mes de marzo y abril… el A-quo no ha merituado los citados medios probatorios, ni ha expedido pronunciamiento respecto de ellos, por lo que la decisión adoptada en la recurrida, no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, incurriéndose en nulidad insubsanable… ".

EXP. Nº 99-35958 (pag. 1038)

Lima, 7 de junio del 2000

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More, y ATENDIENDO: Primero.- Que, conforme se verifica de estado de cuenta de saldo deudor, corriente a fojas 11, la actora ha considerado en su liquidación amortizaciones efectuadas hasta el 24 de febrero de 1999, incluyendo intereses compensatorios y moratorios a partir de dicha fecha, hasta el 1° de setiembre de 1999; Segundo.- Que, sin embargo la parte ejecutada en su escrito de contradicción de fojas 54 a fojas 57, ha cuestionado el referido estado de cuenta, indicando que no se ha considerado pagos efectuados por ella con fecha posterior, desde el cual, según indica, deberán correr los intereses; respecto a este hecho, alegado por la ejecutada, obra en autos a fojas 37 y 37 vuelta recibos emitidos por la actora, que, estarían referidos a abonos que se habían efectuado durante el mes de marzo y abril de 1999, esto es, con posterioridad al 24 de febrero 1999; similar hecho haría referencia lo consignado en la última parte del documento de fojas 51 a 53; Tercero.- Que, el A-quo no ha merituado los citados medios probatorios, ni ha expedido pronunciamiento respecto de ellos, por lo que la decisión adoptada en la recurrida, no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, incurriéndose en nulidad insubsanable prevista en el artículo 122 del C.P.C., por infracción a su tercer inciso: Declararon NULA la resolución, N° 5, de fecha 13 de diciembre de 1999, de fojas 66 y 67; ORDENARON que el A-quo expida nueva resolución, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por Financiera Daewoo Sociedad Anónima con Carmen Rosa Marín Linares sobre ejecución de garantía, y los devolvieron.

SS. PALOMINO GARCIA, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE

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