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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… cuando la ejecución puede afectar derechos de un tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución;… fluye de la copia del contrato que en éste intervino la cónyuge del obligado y garante prendario, la que ha quedado identificada, quien no ha sido emplazada en la presente causa, no obstante que por su condición de cónyuge del emplazado, es integrante de la titularidad del bien prendado, con lo cual se le estaría recortando su derecho a la defensa en detrimento de una correcta administración de justicia;… al no haberse emplazado a la cónyuge del ejecutado en violación a su derecho al contradictorio, se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable… ".

EXP. Nº 99-35936-181

Lima, 7 de marzo del 2000.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguirre Salinas; y ATENDIENDO: Primero.- A que, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C., las normas procesales y las formalidades en ellas contenidas son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; Segundo.- A que, conforme lo dispone el artículo 690 del Código Procesal en comento, cuando la ejecución puede afectar derechos de un tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución; Tercero.- A que, fluye de la copia del contrato de fojas 10 a 11 que en éste intervino la cónyuge del obligado y garante prendario, la que ha quedado identificada como Sabina Martínez Hernández de Rosas, a tenor de la copia de la legalización de firmas de fojas 12, quien no ha sido emplazada en la presente causa, no obstante que por su condición de cónyuge del emplazado, es integrante de la titularidad del bien prendado, con lo cual se le estaría recortando su derecho a la defensa en detrimento de una correcta administración de justicia; Cuarto.- A que, en consecuencia, al no haberse emplazado a la cónyuge del ejecutado en violación a su derecho al contradictorio, se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable, previsto por el artículo 171 del Código Procesal en referencia; DECLARARON NULO el auto apelado de fecha 18 de octubre pasado, obrante de fojas 120 a 121, que declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía; con lo demás que contiene; MANDARON que el Juez de la causa provea el proceso conforme a lo expuesto precedentemente y los devolvieron; notificándose, en los seguidos por Financiera Daewoo Sociedad Anónima con Sigifredo Rosas Vera, sobre Ejecución de garantías.

SS. ARANDA RODRIGUEZ, LAMA MORE, AGUIRRE SALINAS.

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