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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES.

Sumilla:"… el artículo 1107 del Código Civil establece que la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas de seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio, se constituye hipoteca, estipulando en la parte final de la cláusula segunda que dicho gravamen puede exceder el monto antes señalado pero por los conceptos establecidos en el dispositivo legal citado… el ejecutante no ha acreditado en autos el origen de la segunda obligación puesta a cobro, la misma que no podría estar cubierta por lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil antes citado, habida cuenta que los garantes hipotecarios, no son garantes solidarios de las obligaciones de la empresa… ".

EXP. Nº 99-35865-997

Lima, 5 de junio del 2000

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Palomino García; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 1107 del Código Civil establece que la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas de seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio, Segundo.- Que, en el caso de autos, en la escritura pública de fijas 8 a 15 se constituye hipoteca a favor de la ejecutante hasta por la suma de US$. 39.429,00 dólares americanos, a fin de garantizar las obligaciones de V y G Asociados S.R.Ltda., estipulando en la parte final de la cláusula segunda que dicho gravamen puede exceder el monto antes señalado pero por los conceptos establecidos en el dispositivo legal citado en el considerando precedente; Tercero.- Que, las liquidaciones del saldo deudor acompañados a la demanda arrojan obligaciones de pago de US$. 50.894,72 dólares americanos y S/. 97.512,22 nuevos soles; Cuarto.- Que, el ejecutante no ha acreditado en autos el origen de la segunda obligación puesta a cobro, la misma que no podría estar cubierta por lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil antes citado, habida cuenta que los garantes hipotecarios, Jorge Gerardo Chirinos Alarcon y María Alejandrina González Barraza, no son garantes solidarios de las obligaciones de la empresa deudora; Quinto.- Que, por lo tanto, al expedirse la resolución apelada se ha incurrido en la invalidez prevista en el artículo 122 inciso 3° del C.P.C., declararon NULO el auto apelado de fojas 83 a 84, su fecha 30 de diciembre de 1999, signado con el N° 7, INSUBSISTENTE todo lo actuado desde fojas 42; MANDARON que el A-quo proceda con arreglo a ley, en los seguidos por Banco República en Liquidación contra María Alejandrina Gonzales Barraza y otro sobre Ejecución de Garantías, notifíquese y devuélvase.

SS. PALOMINO GARCIA, RAMIREZ DESCALZI, AGUIRRE SALINAS.

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