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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla: "…el Juez de la causa no ha cuidado de verificar la tasa de interés aplicada en dicha liquidación, máxime si en el mismo estado de cuenta de saldo deudor no aparece consignado ni el tiempo (número de días) ni la tasa respectiva…"

"…dicho defecto es causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme se aprecia de lo regulado en el Art. 720 del C.P.C.…"

"…el referido defecto sólo sería subsanable en la etapa ejecutoria o de ejecución propiamente dicha, si el Juzgado hubiere ordenado a pagar sólo el capital adeudado y hubiese dispuesto que los intereses se liquiden en dicha etapa, lo que no ha sucedido en autos…"

"…el estado de cuenta del saldo deudor acompañado por el Banco, corresponde al pagaré, lo que debe merituarse al momento de calificarse la demanda… DECLARARON NULA la resolución N° 16…".

EXP. Nº 99-30372-172

Lima, 30 de abril del 2001.

AUTOS y VISTOS, interviniendo como vocal ponente el doctor Jurado Nájera; y ATENDIENDO: Primero.- A que, viene en grado de apelación la resolución N° 16, su fecha 29 de setiembre del año próximo pasado, a través de la cual, se declara Fundada la contradicción formulada e Improcedente la demanda. Segundo.- Que, el mandato de ejecución ha ordenado pagar la suma de US$. 81,085.16, que constituye el capital, ascendente en US$. 71,900.00, los intereses vencido por US$. 7,675.72 y los intereses moratorios por la suma de US$. 1,509.44, conforme se aprecia del estado de cuenta de saldo deudor, que obra a fojas 30. Tercero.- Que, sin embargo, el Juez de la causa no ha cuidado de verificar la tasa de interés aplicada en dicha liquidación, máxime si en el mismo estado de cuenta de saldo deudor no aparece consignado ni el tiempo (número de días) ni la tasa respectiva. Cuarto.- Que, dicho defecto es causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme se aprecia de lo regulado en el Art. 720 del C.P.C. Quinto.- Que, el referido defecto sólo sería subsanable en la etapa ejecutoria o de ejecución propiamente dicha, si el Juzgado hubiere ordenado a pagar sólo el capital adeudado y hubiese dispuesto que los intereses se liquiden en dicha etapa, lo que no ha sucedido en autos. Sexto.- Que, el estado de cuenta del saldo deudor acompañado por el Banco de Comercio, corresponde al pagaré que corre a fojas 31, lo que debe merituarse al momento de calificarse la demanda. Sétimo.- Que, al expedirse el mandato de ejecución y continuando el proceso, con el error in procedendo antes citado se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del Art. 171 del C.P.C.; DECLARARON NULA la resolución N° 16, su fecha 29 de setiembre del año próximo pasado, que obra a fojas 135 y 136; y NULO lo actuado hasta fojas 42 inclusive; ORDENARON que el A-quo, proceda a calificar la demanda con arreglo a Ley, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos de la presente resolución; y los devolvieron; en los seguidos por Banco de Comercio contra Espumas Peruanas Sociedad Anónima sobre Ejecución de Garantía.

SS. FERREIRA VILDOZOLA, JURADO NAJERA, LAMA MORE.

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