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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"... constituye un requisito de procedibilidad por acuerdo de las partes, que la ejecutante anexe a su demanda la carta notarial comunicando la decisión optada de dar por vencidos los respectivos plazos y exigir su cumplimiento inmediato, para poder proceder a la ejecución de la hipoteca que en garantía de la obligación se constituyó;… señala que no resultaba su obligación cursar la carta notarial, admite tácitamente el incumplimiento de tal requisito..."

EXP: Nº 99-20894-494

Lima, 20 de abril del 2000.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como vocal ponente la Señora Barreda Mazuelos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del tenor del recurso de fojas 47 se advierte que el fundamento a mérito del cuál los ejecutados basaron la contradicción a la ejecución resulta ser que el banco ejecutante ha obviado una condición pactada, omitiendo enviar la carta notarial previa a que se contrae la cláusula octava in fine; Segundo.- Que, la Juez de la causa resolviendo la contradicción formulada, la declara improcedente, sustentando su decisión en que el banco habría cumplido con presentar los documentos que para la procedencia de la acción establece el artículo 720 del C.P.C. y que no constituye condición previa para la interposición de la presente demanda la carta notarial a que se refiere la cláusula octava, acápite 8.9 del testimonio de fojas 11 a 17, sino que en dicho numeral se facultaba al banco ejecutante a la remisión de la citada carta, cuando se consigna que "el banco podrá a su único y exclusivo criterio en relación a todas las operaciones de crédito... dar por vencidos sus respectivos plazos y exigir su pago inmediato", por tanto a su criterio la contradicción resultaría improcedente; Tercero.- Que, del testimonio constitución de hipoteca que recauda la acción aparece que el último párrafo de la cláusula octava establece literalmente "que en cualquiera de los siguientes supuestos...(cláusulas especiales de ejecución de garantía)... el BANCO podrá a su único y exclusivo criterio...dar por vencidos sus respectivos plazos y exigir su pago inmediato. Dicho vencimiento anticipado operara de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, siendo suficiente que el banco comunique su decisión a los otorgantes (de la garantía) mediante la remisión de una carta notarial, en cuyo caso quedarán automáticamente vencidos los plazos de todas las obligaciones garantizadas por la hipoteca constituida, conforme al presente contrato y el banco podrá proceder de inmediato a ejecutarla"; Cuarto.- Que, siendo esto así, y efectuando el análisis integral del citado pacto contractual, es de advertirse que la misma recoge dos supuestos: a) El primero referido a la potestad, o facultad discrecional del acreedor (banco) de dar por vencidos o no los plazos a su único y exclusivo criterio sin necesidad de pronunciamiento judicial; y b) El segundo referido al hecho de que para proceder a la ejecución de la garantía que en dicho contrato se constituyó, se remita previamente la carta notarial comunicando la decisión que el banco en uso de la facultad referida en primer acápite opta por dar vencidos los plazos y exigir el cumplimiento inmediato de la obligación; siendo esto así la interpretación que el A-quo realiza, constituye sólo el análisis del primer supuesto, omitiendo evaluar que ambos supuestos resultan partes integrantes de una sola estipulación que en efecto consta en el párrafo in fine de la cláusula octava y no en el acápite octavo punto noveno de la citada cláusula octava como erróneamente se indica en la resolución apelada; Quinto.- Que, siendo esto así, resulta amparable el fundamento de los contradictores, ya que constituye un requisito de procedibilidad por acuerdo de las partes, que la ejecutante anexe a su demanda la carta notarial comunicando la decisión optada de dar por vencidos los respectivos plazos y exigir su cumplimiento inmediato, para poder proceder a la ejecución de la hipoteca que en garantía de la obligación se constituyó; Sexto.- Que, consecuentemente, apareciendo del propio tenor del escrito de absolución a la contradicción obrante de fojas 69 a 72, que la actora haciendo interpretación errónea del precitado acuerdo señala que no resultaba su obligación cursar la carta notarial, admite tácitamente el incumplimiento de tal requisito, en cuyo efecto la presente acción no resulta procedente con arreglo a lo dispuesto en los considerandos precedentes y en aplicación de lo normado por el artículo 128 del C.P.C.; Por cuyas razones: REVOCARON la resolución apelada número 12 su fecha 15 de diciembre de 1999, obrante de fojas 123 a 124; REFORMANDOLA: Declararon FUNDADA la contradicción formulada por los ejecutados por escrito de fojas 47 a 48, e IMPROCEDENTE la demanda interpuesta de fojas 28 a 34; y los devolvieron; En los seguidos por Bancosur con Bastos Aguilar Ricardo Benito sobre Obligación de dar suma de dinero.

SS. PALOMINO GARCIA; BARREDA MAZUELOS; LAMA MORE.

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