CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" conforme se puede apreciar del documento de liquidación de saldo deudor, el producto del saldo de capital, que así mismo, incluyen los intereses compensatorios de las letras vencidas únicamente, Que, con las facturas N° 4612 y 4432, se puede apreciar en la parte inferior que han sido canceladas por concepto de intereses sumas, que no se verifican haber sido descontadas en la liquidación de saldo deudor, antes referido, así mismo se pretende el cobro en este proceso, monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios, no procediendo tal pretensión en esta vía toda vez que no constituyen cantidades líquidas y exigibles, motivo por el cual se puede establecer que el monto por el saldo deudor no se encuentra regulado a ley, por cuanto el monto consignado en ella no es exigible ".EXP. Nº 99-17138-1238
Lima, 22 de junio del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como vocal ponente el doctor José Soberón Ricard, por sus fundamentos pertinentes, y ATENDIENDO además Primero.- Que, conforme se puede apreciar del documento de liquidación de saldo deudor, obrante a fojas 414, el monto signado en el punto uno ascendente a la suma de US$. 214.145,19 dólares americanos, se señala que es el producto del saldo de capital correspondiente al contrato de fecha 21 de octubre de 1994 y que fuera ratificado por contrato de fecha 13 de junio de 1997, y que así mismo, incluyen los intereses compensatorios de las letras vencidas únicamente, Segundo.- Que, con las facturas N° 4612 y 4432, que en copia certificada obran a fojas 428 y 429, se puede apreciar en la parte inferior que han sido canceladas por concepto de intereses sumas, que no se verifican haber sido descontadas en la liquidación de saldo deudor, antes referido, Tercero.- Que, así mismo se pretende el cobro en este proceso, monto por concepto de indemnización de daños y perjuicios, no procediendo tal pretensión en esta vía toda vez que no constituyen cantidades líquidas y exigibles, motivo por el cual se puede establecer que el monto por el saldo deudor no se encuentra regulado a ley, por cuanto el monto consignado en ella no es exigible; por lo que CONFIRMARON la resolución de fojas 498 y 499, su fecha 15 de diciembre de 1999, que declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda, y los devolvieron, en los seguidos por Divemotor S.A. con Arellano Avellaneda Andrés Ever sobre ejecución de garantías.
SS. ARANDA RODRIGUEZ, ENCINAS LLANOS, SOBERON RICARD.
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