CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
" la presente ejecución de garantías se origina en el incumplimiento de una obligación nacida en una línea de crédito otorgada a la empresa CREDISELVA la citada empresa tiene, en el título de ejecución, la calidad de obligada, conjuntamente con la garante hipotecaria, por lo que, conforme lo prevé el artículo 690 del C.P.C., la ejecución debió dirigirse también contra la obligada principal, y no solo contra la propietaria del bien hipotecado; siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 del C.P.C., corresponde incorporar al proceso a la empresa deudora CREDISELVA, en calidad de litisconsorte necesario de la ejecutada ".EXP. Nº 99-12012 (Pag. 3879)
Lima, 17 de mayo del 2000.
AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More; y ATENDIENDO: Primero.- Que, conformen se verifica del contenido del documento que contiene la garantía, corriente de fojas 7 a 13, así como del texto de la propia demanda de fojas 26 a 30, la presente ejecución de garantías se origina en el incumplimiento de una obligación nacida en una línea de crédito otorgada a la empresa CREDISELVA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, quien resultaría ser la deudora principal de la suma puesta a cobro; Segundo.- Que, es evidente que la citada empresa tiene, en el título de ejecución, la calidad de obligada, conjuntamente con la garante hipotecaria, por lo que, conforme lo prevé el artículo 690 del C.P.C., la ejecución debió dirigirse también contra la obligada principal, y no solo contra la propietaria del bien hipotecado; Tercero.- Que, siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 95 del C.P.C., corresponde incorporar al proceso a la empresa deudora CREDISELVA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en calidad de litisconsorte necesario de la ejecutada; Cuarto.- Que, al expedirse la recurrida con el defecto anotado, se ha incurrido en nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 171 del C.P.C., declararon NULA la resolución N° 7, de fecha 27 de julio de 1999, de fojas 98 y 99; ORDENARON que el A-quo, proceda a incorporar al proceso a la empresa deudora antes citada, notificándosele con arreglo a ley la demanda, anexos y mandato de ejecución; en los seguidos por Philips Peruana Sociedad Anónima con Bernardina García Angulo sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.
SS. PALOMINO GARCIA, BARREDA MAZUELOS, LAMA MORE.
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