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Sumilla:"… la Sala no debió considerar el tema del saldo deudor para declarar Nulo lo actuado, pues la ejecutante no ha cuestionado el monto del estado del saldo deudor, ya que los pagos a cuenta parciales, una vez iniciada la cobranza judicial, conforme al artículo 1257 del Código Civil, se aplican primero a los gastos realizados obviamente judiciales luego a los intereses pactados y finalmente al monto del capital; expresa además que una vez iniciado el proceso judicial los pagos parciales efectuados por la parte ejecutante no trascienden sobre la validez del proceso, ya que se descuentan dentro de él… si bien es cierto, obran en autos recibos por concepto de pagos parciales realizados por la empresa ejecutada, a favor del banco ejecutante, los que según resolución de primera instancia serán tomados en cuenta únicamente aquellos realizados a partir de la fecha en que se iniciarán las renovaciones del título valor, esto es a partir del 23 de mayo de 1996 ello no obsta para que se prosiga con el tramite, correspondiente del presente proceso ni importa un cuestionamiento del mismo, respecto a su validez… ".

CAS. Nº 980-00 LAMBAYEQUE

Lima, 13 de julio del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 980-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chiclayo a fojas 596, contra la resolución de vista de fojas 587 de fecha 16 de marzo del 2000 expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declara Nula la apelada de fojas 549 de fecha 23 de noviembre del año próximo pasado, y Nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de este Supremo Tribunal del 18 de mayo del presente año, se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues expresa el recurrente que la Sala no debió considerar el tema del saldo deudor para declarar Nulo lo actuado, pues la ejecutante no ha cuestionado el monto del estado del saldo deudor, ya que los pagos a cuenta parciales, una vez iniciada la cobranza judicial, conforme al artículo 1257 del Código Civil, se aplican primero a los gastos realizados obviamente judiciales luego a los intereses pactados y finalmente al monto del capital; expresa además que una vez iniciado el proceso judicial los pagos parciales efectuados por la parte ejecutante no trascienden sobre la validez del proceso, ya que se descuentan dentro de él.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente proceso se pretende ejecutar la garantía hipotecaria contenida en la Escritura Pública de Constitución de Fianza Solidaria, respaldada con Hipoteca, la que sirvió para garantizar las obligaciones presentes y futuras que la empresa Jorcafé del Perú Sociedad Anónima, contraiga con el Banco demandante, siendo que las obligaciones incumplidas por la empresa ejecutada, materia de la presente acción son las contenidas en el pagaré sin número de fecha 26 de setiembre de 1995 con vencimiento al 16 de octubre del mismo año, pagaré cuya última renovación fue por U.S.$. 22.000,00 dólares con vencimiento al 14 de julio de 1996 y protestado el 22 de julio del año en mención.

Segundo.- Que, en consecuencia, al ser la obligación una de dar suma de dinero ésta debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética, conforme lo precisa el artículo 689 del C.P.C.

Tercero.- Que, el Juez está en la facultad de pronunciarse respecto a la liquidación de saldo deudor, pese a no haber sido cuestionada por la parte ejecutada, por ser requisito de procedibilidad el anexar dicha documentación a la demanda de ejecución de garantía, pronunciándose respecto a la validez de la relación jurídico procesal conforme lo precisa el último párrafo del artículo 121 del C.P.C.; que , obra en autos a fojas 18 la demanda de ejecución de garantía interpuesta por el Banco ejecutante, quien cumple con anexar a ella la Escritura Pública de Constitución de Fianza Solidaria respaldada con Hipoteca, y el estado de cuenta de saldo deudor, liquidación realizada al 18 de octubre de 1996, que consigna la suma adeudada de U.S.$. 20.192, 28 dólares americanos.

Cuarto.- Que, por lo anteriormente expuesto, se advierte que la entidad ejecutante ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 720 del C.P.C., que refiere a los requisitos de procedibilidad en los procesos de ejecución de garantías.

Quinto.- Que, si bien es cierto, obran en autos recibos por concepto de pagos parciales realizados por la empresa ejecutada, a favor del banco ejecutante, los que según resolución de primera instancia serán tomados en cuenta únicamente aquellos realizados a partir de la fecha en que se iniciarán las renovaciones del título valor, esto es a partir del 23 de mayo de 1996 ello no obsta para que se prosiga con el tramite, correspondiente del presente proceso ni importa un cuestionamiento del mismo, respecto a su validez.

Sexto.- Que, es en la etapa de ejecución de sentencia, antes de realizarse el remate del inmueble hipotecado, cuando debe de hacerse los descuentos respectivos, por aquellos pagos parciales efectuados durante el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, que refiere a la imputación del pago, realizando así una liquidación actualizada de saldo deudor en los términos que detalla el artículo 746 del C.P.C.

Sétimo.- Que, de conformidad con el artículo 396 inciso 2°, parágrafo 2.1, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 596, y NULA la resolución de vista de fojas 587, su fecha 16 de marzo del presente año; ORDENARON que se expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú - Sucursal Chiclayo con Jorcafé del Perú Sociedad Anónima y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO; SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA; DEZA.

C- 22938

Fecha de Publicación: 30-10-00

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