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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

Sumilla:"… que, al decretarse las pericias, ordenarse informes y solicitarse documentos, se ha desnaturalizado el proceso materia de autos, desde que, por la limitación probatoria, estos medios de prueba deben ser instrumentales, pues no existe actuación de medios probatorios, ya que el propio dispositivo legal citado, señala que de la contradicción se correrá traslado por 3 días y, con contestación o sin ella se resolverá…"

EXP: Nº 98-40473-3513

Lima, 29 de marzo del 2000.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguirre Salinas; y ATENDIENDO: Primero.- A que, el proceso de ejecución de garantías se encuentra regulado por el capítulo cuarto del Título Quinto, de la Sección Quinta del C.P.C., en cuyo último parágrafo del artículo 722, se señala expresamente que para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos, limitación a los medios probatorios que el Juez de la causa debe respetar, pues la legislación procesal es sistemática y no puede ser interpretada aisladamente de otros ordenamientos legales; Segundo.- A que, al decretarse las pericias, ordenarse informes y solicitarse documentos, se ha desnaturalizado el proceso materia de autos, desde que, por la limitación probatoria, estos medios de prueba deben ser instrumentales, pues no existe actuación de medios probatorios, ya que el propio dispositivo legal citado, señala que de la contradicción se correrá traslado por tres días y, con contestación o sin ella se resolverá; Tercero.- A que, a mayor abundamiento, por la propia naturaleza de esta clase de procesos, no puede ser materia de controversia el título que sirve de recaudo a la demanda, pues para ello se encuentra reservada una vía más lata; Cuarto.- A que, por consiguiente, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable a que se refiere el artículo 171 del C.P.C., al desnaturalizarse el procedimiento, por cuyas razones: REVOCARON el auto apelado Nº 15, que copiado obra de fojas 161 a 162, su fecha 16 de agosto del año próximo pasado, que declara improcedente la nulidad deducida por la parte ejecutante; REFORMANDOLO, declararon fundada la nulidad, en consecuencia: NULA la resolución Nº 10, su fecha 15 de julio de 1999; MANDARON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 383 del C.P.C.; notificándose; en los seguidos por Volvo Perú Sociedad Anónima con Clotilde Cahuana Calatayud, sobre Ejecución de Garantías.

SS. PALOMINO GARCIA; LAMA MORE; AGUIRRE SALINAS.

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