CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES
Sumilla:
"... por tanto, ha quedado acreditado que, la exigibilidad de la obligación de los ejecutados para con el ejecutante fue variada a partir de la fecha última citada, y en consecuencia la obligación era exigible a partir de dicha fecha; el escrito de demanda ha sido interpuesto, antes que la obligación fuera exigible..."EXP: Nº 98-28432-121
Lima, 27 de abril del 2000.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguirre Salinas; y ATENDIENDO: Primero.- A que, por resolución número 25 de fojas 367, se declaró inadmisible el recurso de contradicción formulado por el coejecutado Antonio Vera Juárez en razón que su abogado patrocinante no se encontraba hábil para ejercer la profesión al momento de autorizar el referido recurso; concediéndole el plazo de dos días para que cumpla con subsanar la omisión, es decir para que cumpla con hacerlo suscribir por abogado hábil; notificándosele al citado coejecutado con fecha 27 de julio del año próximo pasado, conforme al sello de la Casilla del Colegio de Abogado de Lima, que obra en el cargo de fojas 368, y por tanto, el término vencía el día 3 de agosto siguiente; Segundo.- A que, conforme a la constancia de fojas 370, su fecha 3 de agosto del referido año el abogado Fredy Héctor Cruces Arana procedió a consignar su firma en el referido escrito y en la citada constancia, con lo cual dio cumplimiento al mandato del Juzgado, dentro del término de ley; Tercero.- A que, la resolución número 26, su fecha 3 de agosto siguiente, que obra a fojas 371, por la que se le ordena al demandado apersonar debidamente al letrado que lo patrocina, no constituye un acto previo establecido por ley, para validar el acto procesal antes mencionado, más aún cuando el agobiado que peticiona no es parte en el proceso, razón por la cual éste no puede entenderse como el otorgamiento de un nuevo plazo, ya que el mandato estaba cumplido; Cuarto.- A que, en cuanto a la contradicción formulada por el coejecutado, basada en la inexigibilidad de la obligación se debe tener en consideración que, no es materia controvertida el título valor que representa una obligación, si no el documento que contiene la garantía que lo respalda, y el estado de cuenta del saldo deudor; Quinto.- A que, como es de verse de la copia certificada de la tasa de abono, exhibida por el coejecutado, con fecha 1° de octubre de 1997, el Banco accionante efectuó un desembolso de U.S.$ 2.599.999,50 dólares americanos, correspondiente al pagaré N° 117144 por U.S.$ 2.600.000,00 dólares americanos con vencimiento al 1° de diciembre de 1997, obrante a fojas 212, copia certificada de una síntesis de la utilización del pagaré puente por U.S.$ 2.600.000,00 dólares americanos de SIDERSA, y por tanto, la obligación es cierta y expresa abundando a ello que, la carta de fojas 309 se refiere a un pagaré suscrito en blanco con vencimiento a 60 días, emitido el 30 de setiembre de 1997; Sexto.- A que, la inexigibilidad de la obligación se produce en las obligaciones modales, en las cuales debe satisfacerse previamente una condición, plazo o cargo, para hacer factible el reclamo del adeudo, de tal manera que sin el cumplimiento de tal modalidad, el acreedor no puede reclamar al deudor la obligación contraida; Sétimo.- A que, las cartas de 12 de enero, 5 de marzo, 6 de abril y 19 de junio de 1998, que obran a fojas 317, 319, 320 y 321, respectivamente, no impugnadas, están referidas a los tratos comerciales tendientes a la obtención de un crédito a mediano plazo, como consecuencia de la obligación puesta a cobro, préstamo a mediano plazo que aún no ha sido otorgado, pues a la fecha de la demanda, las partes aún se encontraban en tratos para el otorgamiento de un nuevo plazo mediante una transacción estando a las condiciones exigidas por ambas partes conforme a las cartas de fojas 335 a 336 y 337; Octavo.- A que, no obstante ello, como es de verse de la carta de fecha 8 de julio de 1998, cuya copia obra a fojas 323, el Banco actor comunicó a la empresa ejecutada, que el período de gracia que fuera otorgado originariamente en el mes de setiembre de 1987 fecha de emisión del pagaré puesto a cobro había sido reprogramado, correspondiendo el primer vencimiento al 30 de octubre de 1988, nuevo plazo que constituye una nueva modalidad, extremo del cual el Banco ejecutante no sólo no se ha pronunciado, sino que ha sido obviado por aquél al referirse en la expresada misiva; Noveno.- A que, por tanto, ha quedado acreditado que, la exigibilidad de la obligación de los ejecutados para con el ejecutante fue variada a partir de la fecha última citada, y en consecuencia la obligación era exigible a partir de dicha fecha; Décimo.- A que, el escrito de demanda ha sido interpuesto con fecha 3 de agosto de 1998, es decir, antes que la obligación fuera exigible, pues ésta lo era a partir del 30 de octubre del referido año; CONFIRMARON el auto apelado de fecha 6 de setiembre pasado, que obra de fojas 416 a 417, que declara infundada la nulidad formulada por el Banco accionante; REVOCARON el auto apelado de fojas 458 a 459, su fecha 10 de noviembre del año próximo pasado, que declara infundada la contradicción y ordena remitir los actuados al Juzgado de ejecución; con lo demás que contiene: REFORMANDOLO declararon fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley, y los devolvieron; notificándose; en los seguidos por Banco Continental con Cárdenas Bautista Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y otro, sobre Pago de Soles.
SS. ARANDA RODRIGUEZ; RAMIREZ DESCALZI; AGUIRRE SALINAS.
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