SUMILLA: "... la empresa recurrente argumenta que la impugnante no es un tercero subadquiriente, sino una acreedora hipotecaria del tercero adquiriente; y asu vez, para la aplicación del citado artículo se requiere un efectivo traslado patrimonial, por lo que la norma denunciada sólo se aplica para actos de disposición de derechos o bienes, mas no para actos de garantía..."
CAS. Nº 975-2001 LIMA
Lima, 9 de noviembre del 2001
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fs. 1960 por Sylvania Export Corporation N.V. Sucursal del Perú S.A. , contra la resolución de vista de fs. 1923, su fecha 20 de diciembre del año 2000, expedida por la Sala Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fs. 1790, su fecha 27 de mayo del mismo año, que declara fundada la demanda sobre ineficiacia de acto jurídico con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el Recurso de Casación a fs. 1969, fue declarado procedente mediante Ejecutoria Suprema de fecha 19 de junio del año en curso, por la causal prevista en el inciso 1 del art. 386 del C.P.C., relativo a la aplicación indebida del art. 197 del C.C. , referido a los efectos de la revocación frente al subadquiriente.
CONSIDERANDOS: Primero.-.Cabe precisar que la causal de aplicación indebida supone la actuación de una norma que no es aplicable a la relación fáctica establecida en el proceso, ya que el juzgador ha errado al elegir la ley pertinente, es decir, se equivoca en el proceso de establecer la relación de causalidad que existe entre el caso particular, jurídicamente calificado, y lo dispuesto por la norma sustantiva. Segundo.- En el presente caso, la empresa recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 197 del Código Sustantivo, que regula la hipótesis de la afectación de la declaración de ineficacia respecto al tercer subadquiriente de buena fe, argumentando que la impugnante no es un tercero subadquiriente, sino una acreedora hipotecaria del tercero adquiriente; y asu vez, para la aplicación del citado artículo se requiere un efectivo traslado patrimonial, por lo que la norma denunciada sólo se aplica para actos de disposición de derechos o bienes, mas no para actos de garantía. Tercero.- Hay que señalar que es materia del presente proceso la pretensión de la empresa G.E. Lighting perú S.A. que solicita se declare ineficaz respecto de ésta, la venta realizada por don Ronald Cubas Silva y su esposa doña Delia Leonor Castro Moreano de Cubas a favor de su familiar don Luis Beltran Castro Moreano y su cónyuge doña Bellanira mendiola Herrada de Castro sobre el inmueble ubicado en el lote de terreno Nº 18 manzana A-16 con frente a la calle Federico Chopin de la urbanización San Borja Sur de la ciudad de Lima, por la suma de 35 mil nuevos soles , elevado a Escritura Pública el 20 de setiembre de 1996 y, que posteriormente los adquirientes constituyen garantía hipotecaria en calidad de fiadores de la empresa Knower S.A. a favor de la empresa impugnante por la suma de 133 mil dólares americanos. Cuarto.- Asimismo, señaló como pretensión accesoria que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, se declare que primero se debe hacer el pago de las deudas de G.E. Lighting perú S.A. y después la de Sylvania Export Corporation N.V. Sucursal del Perú S.A. Quinto.- Es de establecer que la sentencia de primera instancia, la misma que fue confirmada por la resolución recurrida expedida por la Sala de Mérito, sostiene que la impugnante no puede alegar buena fe por haber tenido conocimiento de la acreencia que mantenía don Ronald Cubas a favor de la accionante en su calidad de aval. Sexto.- Por la acción pauliana o fraude del acto jurídico, el acreedor pretende que se declare respecto de él la ineficacia de los actos jurídicos realizados por su deudor con los cuales renuncia a derechos o pretende que desaparezca o disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito actual o futuro, impugnándose todos los actos de disposición, ya sean gratuitos u onerosos. Sétimo.- Sin embargo, la posición asumida por la entidad recurrente no es correcta en el sentido de que pretende centrar la presente acción a la enajenación de los bienes, pues los actos de disposición también alcanzan a la constitución de garantías reales, como gravar un inmueble, porque a través de el se origina un perjuicio al acreedor para el cobro de su crédito y conforme exige el art. 197 del Código Material, que la declaración de ineficacia no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe; y que en el caso de autos, la mala fe con que obra la entidad impugnante está debidamente acreditada. Octavo.- De lo expuesto, se aprecia que las instancias de mérito han aplicado correctamente la norma denunciada al caso sub materia.
DECISION: Estando a los considerandos que anteceden y en aplicación de la facultad conferida por el art. 397 del C.P.C., DECLARARON INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Sylvania Export Corporation N.V. Sucursal del Perú S.A. mediante escrito de fs. 1960; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fs. 1923, su fecha 20 de diciembre del 2000; que confirma la sentencia apelada de fs. 1790, su fecha 27 de mayo del mismo año; en los seguidos por G.E. Lighting perú S.A.; sobre ineficacia de acto jurídico; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.VASQUEZ C, CARRION L., TORRES C., INFANTES V, CACERES B.
C-31051
Fecha de Publicación: 01-03-02
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