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CAS. Nº 963-2006 LIMA.

Sumilla: "...señala que el actor sustentó su pretensión en una responsabilidad extracontractual, sin embargo el Juez de primera instancia yendo más allá de los hechos, conlleva a determinar que la naturaleza de la indemnización es contractual incurriéndose en un manifiesto abuso de sus atribuciones..."

"... respecto a lo alegado por la impugnante, que el Juez de primera instancia ha ido más allá de los hechos invocados por el demandante, ya que éste sustentó su petición en una responsabilidad extracontractual y no contractual como sostiene la apelada; al respecto debe señalarse que no existe tal vulneración al debido proceso, toda vez que la sentencia de vista en su sétimo considerando, invoca las normas de responsabilidad extracontractual, subsanando así el error incurrido por el Juzgado..."

CAS. Nº 963-2006 LIMA.

Lima, diez de octubre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y ocho por el Procurador Público a cargo de la defensa. judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros contra la resolución de vista de fojas seiscientos sesenta y uno, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochenta y cinco que declara fundada en parte la demanda de Indemnización de daños y perjuicios a fin de que la Presidencia de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Justicia y el Poder Judicial paguen en forma solidaria al demandante, por los daños y perjuicios ocasionados por el cese dispuesto en aplicación del Decreto Ley 25560; y revoca la misma sentencia en el extremo del monto indemnizatorio y reformándola lo fijaron en ochenta mil nuevos soles.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACION: La Corte mediante resolución de fecha veinte de abril del dos mil seis, ha estimado procedente el recurso sólo por causal contenida en el inciso 3° del artículo 386° del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando la impugnante los siguientes cargos: a) que en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta su recurso de apelación, omisión que violenta el principio de motivación de las resoluciones, toda vez que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda instancia se han pronunciado sobre las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y prescripción, pese a que lo hizo saber en su recurso de apelación, por lo que dicha omisión resulta insalvable y violenta su derecho a un debido proceso; y b) Invocando el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal civil, señala que el actor sustentó su pretensión en una responsabilidad extracontractual, sin embargo el Juez de primera instancia yendo más allá de los hechos, conlleva a determinar que la naturaleza de la indemnización es contractual incurriéndose en un manifiesto abuso de sus atribuciones.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal.

Segundo: Que, en el presente caso, conforme se advierte del cuaderno de excepciones acompañado, mediante resolución número once de fecha veinticuatro de julio del dos mil tres, se declaró infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, y por ende, la existencia de una relación jurídico procesal válida entre las partes, declarándose saneado el proceso, decisión que no fue materia de impugnación alguna.

Tercero: Que, si bien en la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y uno no se consignó los agravios del recurso de apelación presentado por la recurrente, referente a las excepciones formuladas, así como tampoco se pronunció sobre las mismas, debe tenerse presente que el artículo 466 del Código Procesal Civil establece que consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.

Cuarto: Que, en este sentido, el hecho de que la sentencia de vista no se hayan pronunciado sobre las excepciones deducidas por la impugnante, en nada vulnera el derecho de la recurrente a un debido proceso, puesto que al haber quedado firme la resolución que declaró saneado el proceso, precluyó toda petición o cuestionamiento referido a la validez de la relación procesal, por tanto no correspondía al Colegiado pronunciarse sobre las mismas; siendo así, queda claro que no existe vicio in procedendo que acarree de nulidad la resolución recurrida, más aún si la sentencia de vista contiene la motivación suficiente respecto a cada uno de los puntos en controversia fijados en el acta respectiva, que obra en autos de fojas doscientos noventa y tres a doscientos noventa y cinco y conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Quinto: Que, asimismo respecto a lo alegado por la impugnante, que el Juez de primera instancia ha ido más allá de los hechos invocados por el demandante, ya que éste sustentó su petición en una responsabilidad extracontractual y no contractual como sostiene la apelada; al respecto debe señalarse que no existe tal vulneración al debido proceso, toda vez que la sentencia de vista en su sétimo considerando, invoca las normas de responsabilidad extracontractual, subsanando así el error incurrido por el Juzgado.

4. DECISION: a) Por estas consideraciones, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Supremo según dictamen número cuatrocientos veintiséis-dos mil seis FSC-MP y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos setenta y ocho por el Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y uno, su fecha diez de octubre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal originada en la tramitación del recurso; sin costas ni costos por encontrarse exento del pago de dichos conceptos. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por don Manuel Fernando Gregorio Soler Espino con el Estado sobre indemnización; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-17659-82

Publicado 31-01-07 Página 18618

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