CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Sumilla:
" debe quedar establecido que la nulidad de la inscripción registral no afecta en modo alguno la validez de los actos jurídicos contenidos en ellos el único titular del terreno es demandante al haber adquirido la propiedad en mérito de anticipo de legítima otorgada por sus padres (anteriores propietarios), dicha adquisición corresponde única y exclusivamente al accionante en aplicación del artículo 775 del Código Civil de 1936 vigente en la época del acto jurídico; siendo evidente que su ex cónyuge doña Nimia Yaru Zevallos de Fiege por mandato de la norma glosada no podía ser beneficiaria del anticipo de legítima, es evidente el vicio de nulidad que contiene el asiento registral 3-c al consignar que los demandados Gerd Teófilo Fiege Yaru y Juan Manuel Fiege Yaru han adquirido derechos y acciones en el inmueble que le correspondía en su señora madre doña Nimia Yaru Zevallos fallecida intestada por cuanto dicha ex cónyuge del demandante jamás tuvo la calidad de propietaria del inmueble (terreno) ".EXP. Nº 933-98
Lima, 26 de junio de 1998.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus fundamentos, y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, la sentencia ha sido apelada sólo por el demandado de modo que el pronunciamiento de esta Sala estará referido a dicha parte; Segundo.- Que, de la lectura de la demanda se establece que la pretensión del accionante está dirigida a que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la inscripción registral extendida en el asiento 3-c de la ficha 35455 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por las causales de violación al principio de tracto sucesivo, y contradicción insalvable que induce a error; Tercero.- Que, debe quedar establecido que la nulidad de la inscripción registral no afecta en modo alguno la validez de los actos jurídicos contenidos en ellos; Cuarto.- Que, siendo así del análisis de la ficha registral N° 35455 se establece que los asientos 2-c y 4-c determinan que el único titular del terreno inscrito en dicha partida es del demandante Juan Manuel Fiege Rodríguez al haber adquirido la propiedad del mismo en mérito a la escritura pública de anticipo de legítima otorgada por sus padres (anteriores propietarios) don Teófilo Ricardo Fiege Schenider y su esposa doña María Cristina Cabello de Fiege ante el notario don Ernesto Velarde de Arenas con fecha 13 de julio de 1970, cuyo documento corre de fojas 2 a 7; Quinto.- Que, dicha adquisición corresponde única y exclusivamente al accionante en aplicación del artículo 775 del Código Civil de 1936 vigente en la época del acto jurídico; siendo evidente que su ex cónyuge doña Nimia Yaru Zevallos de Fiege por mandato de la norma glosada no podía ser beneficiaria del anticipo de legítima, lo que corrobora en la cláusula segunda de la Escritura de Anticipo de Legítima precedentemente enunciada, no modificando tal situación jurídica la declaración de aceptación formulada por los esposos Juan Manuel Fiege Rodríguez y Nimia Yaru Zevallos contenida en la cláusula quinta de dicha escritura pública; Sexto.- Que, siendo esto así y por el principio de tracto sucesivo estipulado por el artículo 2015 del Código Civil (vigente) es evidente el vicio de nulidad que contiene el asiento registral 3-c al consignar que los demandados Gerd Teófilo Fiege Yaru y Juan Manuel Fiege Yaru han adquirido derechos y acciones en el inmueble que le correspondía en su señora madre doña Nimia Yaru Zevallos fallecida intestada el 21 de setiembre de 1985 por cuanto dicha ex cónyuge del demandante jamás tuvo la calidad de propietaria del inmueble (terreno), Sétimo.- Que, por estas razones y en aplicación de la previsión contenida en el artículo 172 del Reglamento General de los Registro Públicos concordante con el artículo 2013 del Código Civil debe ampararse la demanda; CONFIRMARON la sentencia de fojas 93 a 96, su fecha 19 de diciembre de 1997, que declara fundada la demanda interpuesta de fojas 11 a 17; y nulo el asiento registral 3-c) de la ficha N° 35455 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al lote 5 de la manzana G de la Urbanización Orrantia del Mar, distrito de San Isidro de esta capital, cursándose los partes correspondiente; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Juan Manuel Fiege Rodríguez contra Gerd Teófilo Javier Fiege Yaru y otro sobre nulidad de asiento registral.
SS. CARBAJAL PORTOCARRERO, PALACIOS TEJADA, BRAITHWAITE GONZALES.
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