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Sumilla: "…En los Derechos Reales rige el principio de que la posesión ilegítima es de buena fe cuándo el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título; en consecuencia, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse…"

"…ha quedado establecido el derecho de propiedad de don Alfredo Ricardo respecto de los bienes materia de reivindicación…"

"…en el caso de autos, una vez efectuado el procedimiento de calificación e inscrito el derecho real de propiedad del accionante, el contenido de la inscripción registral se presume cierto y produce todos sus efectos legales mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (artículo 2013 del citado Código), toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; por lo tanto, los demandados no reúnen el requisito de la buena fe al poseer los bienes materia de la acción reivindicatoria, debiendo devolver los frutos indebidamente percibidos…"

"…la buena fe en la posesión -invocada por los demandados- ha cesado cuándo éstos fueron citados con la demanda de acción reivindicatoria que se declaró fundada; encontrándose obligados a pagar los frutos desde la fecha en que fueron emplazados con la demanda hasta la fecha en que se produzca la entrega del bien…".

CAS. Nº 820-00 ICA

Lima, 14 de diciembre del 2001.

La Sala Civil Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: vistos; con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales Silva Vallejo, Ortiz Bernardini, Palacios Villar, Walde Jauregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto a fojas 1102 por don Lino Rolando Nieto Suarez y otro, contra la sentencia de vista de fojas 1096 del 31 de enero del 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirma la sentencia apelada de fojas 1000, su fecha 18 de noviembre de 1999 en cuanto declara fundada la demanda y ordena que los demandados restituyan al actor los lotes materia -litis; revocaron la referida sentencia en el extremo que dispone la entrega del Pozo tubular signado con el número 2 y con registro IRHS-45, el que reformándolo declararon improcedente; la confirmaron en lo demás que contiene; en los seguidos por don Alfredo Ricardo Ferrand Budge contra don Lino Rolando Nieto Suárez y otro, sobre reivindicación y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 22 de febrero del 2001, ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales contenidas en los incisos 2° y 3° del Art. 386 del C.P.C: a) inaplicación de los artículos 908 y 1016 del Código Civil, al haberse ordenado que abonen al accionante el pago de frutos percibidos, lo que consideran injusto ya que han demostrado tener la calidad de usufructuarios, y como poseedores de buena fe tienen derecho a hacer suyos los frutos y, b) contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, precisando que se ha contravenido el Inc. 4° del articulo 122 del C.P.C porque en los considerandos de la sentencia de vista no se pronuncia sobre el extremo de la apelación consistente en la entrega del taller de mecánica y de la casa vivienda que son otras pretensiones de la demanda.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, atendiendo a sus efectos, es necesario examinar en primer término la causal invocada de error "in procedendo" prevista en el Inc. 3° del Art. 386 del C.P.C, porque de existir contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya no cabe pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.

Segundo.- Que, los recurrentes precisan que se ha contravenido el Inc. 4° del Art. 122 del C.P.C porque en los considerandos de la recurrida no se pronuncia sobre el extremo de la apelación consistente en la entrega del taller de mecánica y de la casa vivienda que constituyen otras pretensiones de la demanda.

Tercero.- Que, sin embargo, en el tercer considerando de la sentencia de vista se indica que también es materia de acción reivindicatoria las construcciones existentes en el taller de mecánica así como la construcción en el predio que corresponde a una casa habitación (vivienda) y en el cuarto considerando de la recurrida se señala que el derecho de propiedad del accionante respecto de los bienes materia de reivindicación se acredita con el Testimonio de fojas 4 a 15 y 474 a 483.

Cuarto.- Que, en consecuencia, al haberse considerado la entrega del taller de mecánica y la casa vivienda en la sentencia de vista que confirma la apelada, no existe contravención al debido proceso, ya que la recurrida contiene la expresión clara y precisa de lo que se decide sobre todos los puntos controvertidos en observancia de lo establecido en el Inc. 4° del Art. 1° de la Ley N°27524, debiendo desestimarse esta causal.

Quinto.- Que, en cuanto respecta al cargo de error "in iudicando" se denuncia la inaplicación de los Art. 908 y 1016 del Código Civil, al haberse ordenado a los recurrentes que abonen al accionante el pago de frutos percibidos, lo que consideran injusto ya que han demostrado tener la calidad de usufructuarios, y como poseedores de buena fe tienen derecho a hacer suyos los frutos.

Sexto.- Que, la buena fe es un estado del espíritu consistente en creer o estar convencido -por error- que se obra conforme a Ley, y que jurídicamente se toma en consideración para proteger al interesado contra las consecuencias de la irregularidad de su acto. En los Derechos Reales rige el principio de que la posesión ilegítima es de buena fe cuándo el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, en aplicación del Art. 906 del Código Civil; en consecuencia, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse.

Sétimo.- Que, en la sentencia recurrida ha quedado establecido el derecho de propiedad de don Alfredo Ricardo Ferrand Budge respecto de los bienes materia de reivindicación, derecho que se encuentra garantizado por el Art. 70 de la Constitución y regulado en el Art. 928 del Código Civil.

Octavo.- Que, la Acción Reivindicatoria, es la acción real por excelencia ya que protege el derecho real mas completo que es la propiedad y puede ser interpuesta por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario - como es el presente caso - procediendo aún, en los casos en que el demandado ostenta título de dominio siempre y cuándo el título del demandante se encuentre inscrito anteladamente en los Registros Públicos, en virtud del principio de prioridad "primero en el tiempo, primero en el derecho" consagrado en el artículo 2016 del Código Civil.

Noveno.- Que, en el caso de autos, una vez efectuado el procedimiento de calificación e inscrito el derecho real de propiedad del accionante, el contenido de la inscripción registral se presume cierto y produce todos sus efectos legales mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez (artículo 2013 del citado Código) presumiéndose "iuris et de iure" (sin admitir prueba en contrario), que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (artículo 2012 del Código anotado); por lo tanto, los demandados no reúnen el requisito de la buena fe al poseer los bienes materia de la acción reivindicatoria, debiendo devolver los frutos indebidamente percibidos.

Décimo.- Que, en todo caso, la buena fe en la posesión -invocada por los demandados- ha cesado cuándo éstos fueron citados con la demanda de acción reivindicatoria que se declaró fundada, conforme a lo establecido por el Art. 907 del Código Civil; encontrándose obligados a pagar los frutos desde la fecha en que fueron emplazados con la demanda hasta la fecha en que se produzca la entrega del bien como ha sido resuelto en la recurrida.

Décimo Primero.- Que, en consecuencia, al no haber buena fe en la posesión de los demandados, no resultan de aplicación al presente caso los artículos 908 y 1016 del Código Civil.

Décimo Segundo.- Que, por estas consideraciones debe aplicarse lo establecido en el Art. 397 del C.P.C.

DECLARARON: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 1102, por don Lino Rolando Nieto Suárez y otro, contra la sentencia de vista de fojas 1096, su fecha 31 de enero del 2000. CONDENARON a los recurrentes al pago de la multa de 02 URP, así como al pago de costas y costos originados del recurso; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alfredo Ricardo Ferrand Budge contra Lino Rolando Nieto Suárez y otro, sobre Reivindicación y otros; y los devolvieron.

SS. SILVA, ORTIZ, PALACIOS, WALDE, GAZZOLO

C-31754

Fecha de Publicación: 02-05-02

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