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Sumilla:"…Publicidad Registral abarca los asientos de inscripción de los títulos que dieron mérito al respectivo asiento, más no a los títulos observados por lo que no se puede inferir que la recurrente conocía de la adquisición que había efectuado los demandantes, por lo que jurídicamente es imposible que se hubiera tenido conocimiento de la acción invocada…que su bien había una demanda interpuesta con anterioridad a la fecha en que la recurrente inscribió su derecho a la propiedad, dicha demanda le fue notificada con evidente posterioridad a la inscripción efectuada, por lo que, jurídicamente es imposible que hubiera tenido conocimiento de la acción invocada en base a lo establecido en el artículo 155 del C.P.C.…el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales… "

CAS. Nº 791-99 LAMBAYEQUE

Lima, 29 de setiembre de 1999.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 791-99; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del los Recursos de Casación interpuestos por doña Arabela Ato Rivadeneyra y Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas 628, su fecha 29 de enero de 1999, que revocando la apelada de fojas 482, de fecha 15 de diciembre de 1997, declara fundada la demanda, en consecuencia que los esposos Segundo Antonio Mundana Bonilla y Susana Albines Chavesta les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la esquina formada por la avenida Saenz Peña y Lora Cordero N° 1000 de la ciudad de Chiclayo, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 24 de mayo de 1999, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por doña Arabela Ato Rivadeneyra y Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima, el primero por las causales contenidas en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., sostiene: a) interpretación errónea de una norma de derecho material contenida en el artículo 2012 del Código Civil; b) inaplicación de normas de derecho material contenidas en los artículos 2014, 1097 y 2022 del Código Civil, c) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los artículos 158, VII del Título Preliminar y 50 inciso 6° del C.P.C., refiere que la de vista habiendo alusión al principio de Publicidad Registral abarca los asientos de inscripción de los títulos que dieron mérito al respectivo asiento, más no a los títulos observados por lo que no se puede inferir que la recurrente conocía de la adquisición que había efectuado los demandantes, por lo que jurídicamente es imposible que se hubiera tenido conocimiento de la acción invocada, entre otros fundamentos que agrega; y en relación al segundo recurso, se ha declarado procedente por las causales de interpretación errónea del artículo 2013, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamento de los recurso los agravios contenidos en las tres causales del artículo 386 del C.P.C., y atendiendo a su efectos es menester empezar el estudio de la causal relativa a los vicios in procedendo.

Segundo.- Que, la recurrente codemandada doña Arabela Ato Rivadeneyra fundamenta este extremo de su recurso en que la sentencia de vista haciendo alusión al principio de publicidad registral abarca los asientos de inscripción y los títulos observados por lo que no se puede inferir que la recurrente conocía de la adquisición, que habían efectuado los demandantes; que su bien había una demanda interpuesta con anterioridad a la fecha en que la recurrente inscribió su derecho a la propiedad, dicha demanda le fue notificada con evidente posterioridad a la inscripción efectuada, por lo que, jurídicamente es imposible que hubiera tenido conocimiento de la acción invocada en base a lo establecido en el artículo 155 del C.P.C..

Tercero.- Que, en efecto, de autos aparece que la demanda obrante a fojas 56 de fecha 29 de mayo de 1996, fue notificada a la recurrente codemandada doña Arabela Ato Rivadeneyra por exhorto, de acuerdo al cargo de fojas 88 con fecha 31 de julio de 1996.

Cuarto.- Que, asimismo, está acreditado que la inscripción de la escritura pública otorgada a favor de la codemandada Arabela Ato Rivadeneyra de fojas 153, aclarada a fojas 169, fue inscrita en el Registro de Propiedad de Chiclayo el 28 de junio de 1996, de acuerdo al cargo obrante fojas 148 por lo que, dicha inscripción fue realizada en fecha anterior ala notificación de la demanda a la recurrente codemandada.

Quinto.- Que, de acuerdo al artículo 155 del C.P.C., el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.

Sexto.- Que, en aplicación del principio de publicidad registral no resulta atribuible a la recurrente codemandada el conocimiento de la adquisición realizada por la parte demandante del bien sublitis; que en el asiento registral correspondiente no obra referencia alguna a la adquisición de los actores, y menos aún contiene información acerca de la observancia a la solicitud de inscripción de los demandantes, que esta observación es parte del trámite de inscripción de los títulos de dominio, coya comunicación se da sólo a los solicitantes.

Sétimo.- Que, en consecuencia, se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto al recurso interpuesto de Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima.

SENTENCIA:

Por las consideraciones anteriores; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Arabela Ato Rivadeneyra y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 628, su fecha 29 de enero de 1999; MANDARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos con don Segundo Antonio Mundaca y otra, sobre mejor derecho de propiedad y otros conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, OVIEDO DE A., CELIS, ALVA.

C- 15346

PUB: 21.11.99

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