Sumilla:" No es procedente anular una sentencia mediante la casación por el simple hecho de que tenga fundamentos equívocos cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo en este caso hacerse las rectificaciones de los fundamentos del fallo, din declarar fundado el Recurso de Casación ".
CAS. Nº 726-99 TACNA
Lima, 10 de agosto de 1999
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 726-99; con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recuso de Casación interpuesto por Jorge Armando Lozada Rendón, mediante escrito de fojas 462, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 455, que revoca la sentencia apelada de fojas 411, que declara fundada la demanda, en cuanto a nulidad de asiento Registral que contiene la declaración de fábrica, y reformándola declara infundada dicha nulidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 461, fue declarado procedente por resolución de fecha 22 de abril de 1999, por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del articulo 386 del C.P.C. al sostenerse la interpretación errónea del articulo 190 del Código Civil y la inaplicación del artículo 2013 del mismo Código.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose declarado fundada la prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico de la compraventa efectuada a favor de Doris Pérez Gutiérrez del inmueble materia de la acción, por auto consentido de fojas 399, la acción continuó sólo respecto a la nulidad de la inscripción Registral de declaración de fábrica a favor de la misma, con le fundamento de que existe simulación de esa declaración de fábrica, desde que la construcción la hizo el padre del demandante, Rolando Lozada Bravo; y esa simulación trae consigo la nulidad de la inscripción Registral.
Segundo.- Que, la Sala Civil para declarar infundado este aspecto subsistente de la demanda, se sustentó en consideraciones que son jurídicamente inadmisibles como: que la declaración de fábrica hecha por la demandada es acto unilateral, y que el asiento de laos Registros Públicos sobre declaración de fábrica es un cacto netamente administrativo que debe modificarse por la misma vía
Tercero.- Que, si bien es cierto que esos fundamentos, son impropios para declarar infundada la nulidad del asiento Registral indicado, pues la declaración de fábrica no es un acto unilateral, interviene el arquitecto Luis Vélez, dando constancia de la obra, y las inscripciones en los Registros públicos sólo pueden ser anuladas o modificadas por decisión judicial conforme al artículo 2013 del Código Civil; no deja de ser menos cierto, que al examen de los autos y conforme se expresa en la sentencia de vista, no hay prueba alguna que demuestre la simulación alegada.
Cuarto.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 segundo parágrafo del C.P.C., no es procedente anular una sentencia mediante la casación por el simple hecho de que tenga fundamentos equívocos cuando su parte resolutiva se ajusta a derecho, debiendo en este caso hacerse las rectificaciones de los fundamentos del fallo, din declarar fundado el Recurso de Casación; por estas razones, acorde con el artículo 398 del C.P.C., la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; FALLA declarando INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 462 interpuesto por Jorge Armando Lozada Rendón, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna a fojas 455, su fecha 12 de enero del presente año, cuya fundamentación queda rectificada conforme a las consideraciones precedentes de esta resolución CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Armando Lozada Rendón con la sucesión de Doris Pérez Gutiérrez sobre nulidad de asiento Registral y otro; y los devolvieron.
SS. ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA; CASTILLO LA ROSA S.; ALVA.
C- 14525
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