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Sumilla: "... el recurrente ha sostenido a través del trámite del proceso que ha requerido de la visación de los planos del predio Yanacanta a fin de tramitar la inscripción de su dominio, por encontrarse en posesión del mismo, terreno que por encontrarse en superposición con tierras comunales - supuesto que no ha sido desvirtuado por el recurrente - debe de sujetarse al tramite que establece el artículo quince de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, en el sentido de que es necesario la previa verificación de la oficina agraria respectiva de la no pertenencia del terreno a comunidades campesinas, más aún cuando el artículo ochentinueve de la Constitución Política del Perú preceptúa que la propiedad de las tierras de las Comunidades Campesinas son inalienables e imprescriptibles..."

CAS. Nº 644-2003 LIMA.

Lima, veintiuno de diciembre del dos mil cuatro.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; con lo expuesto en el dictamen fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, Roca Vargas, y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a Ley. emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura a fojas ciento cuarentinueve, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro su fecha once de junio del dos mil dos expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de fojas ciento siete, de fecha seis de

agosto del dos mil uno declara Fundada la demanda. en consecuencia nulas la Resolución Ministerial número cero ciento cuarenticuatro - dos mil - AG de fecha diez de marzo del dos mil y el auto de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventinueve; en los seguidos por don Hermenegildo Cayo Huamaní contra el Ministerio de Agricultura sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de abril del dos mil tres ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de los artículos dos y catorce de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, expresando como fundamento, que el supuesto de la norma denunciada está referida a que el predio se encuentre dentro del territorio de una Comunidad Campesina. en tanto en el Informe Técnico de la Dirección Agraria de Agricultura se concluyó que el predio sub litis se superpone sobre la propiedad de las Comunidades Campesinas de Cahuana y Challpa Pulluhuay Yanacanta; asimismo señala que a tenor del artículo quince de la citada Ley, las controversias de las colindancias o solicitudes de títulos supletorios no serán admitidos a tramite por el Juez si no son recaudadas con la certificación de la oficina agraria respectiva, que las tierras agrarias no pertenecen a una comunidad campesina o no son objeto de levantamiento de plano en conjunto, añade, que las normas aplicables son los artículos ochentinueve de la Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad de las tierras de las Comunidades y el artículo primero de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentiséis, el que establece que el Estado garantiza el derecho de propiedad del territorio de las comunidades campesinas.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el caso de autos, don Hermenegildo Cayo Huamani interpone demanda de impugnación de resolución administrativa solicitando se declare la nulidad de la Resolución Ministerial número ciento cuarenticuatro - dos mil - AG de fecha diez de marzo del dos mil así como del auto de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventinueve, por los cuales se le deniega al recurrente su solicitud de visación de planos del predio Yanacanta, ubicado en el distrito de Alca, provincia de la Unión, departamento de Arequipa.

Segundo: Que, las resoluciones administrativas coinciden en señalar que el aludido predio Yanacanta se encuentra dentro del territorio de las Comunidades Campesinas de Cahuana y Challpa Pulluhuay Yanacanta, superpuesto en un ochenta por ciento respecto de la primera comunidad nombrada y en un veinte por ciento en la segunda. siendo que ambas comunidades están reconocidas y cuentan con plano de conjunto y actas de colindancia.

Tercero: Que el Juez declaró infundada la demanda, sosteniendo fundamentalmente en el considerando sexto de la sentencia apelada que "el actor no puede exigir la visación de planos por colisionar con derechos de propiedad reconocidos a las comunidades campesinas antes citadas, por lo que no resulta aplicable la norma legal invocada por el actor, ni tampoco la vía por medio de la cual pretende se le reconozca derechos sobre dichas tierras".

Cuarto: Que la Sala de mérito ha revocado la sentencia apelada declarando Fundada la demanda, considerando que el pronunciamiento de la autoridad administrativa es contrario a los artículos dos y catorce de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, que señalan al Juez como el funcionario competente para pronunciarse sobre la documentación presentada, debiéndose haberse limitado la autoridad agraria a efectuar la visación de los planos, lo cual no la comprometía con el contenido de los mismos, apreciable sólo en sede judicial ".

Quinto: Que respecto de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete corresponde precisar que la misma está dirigida a regular el trámite que corresponde al Deslinde y Titulación del territorio de las Comunidades Campesinas, señalando en su artículo segundo que el territorio comunal está integrado por tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario y las tierras adjudicadas con fines de reforma agraria(...). En caso de controversia de los títulos el Juez competente calificara dichos instrumentos.

Sexto: Que los artículos once y doce, están referidos al trámite judicial que corresponde cuando surjan áreas de controversia en el trámite del levantamiento del plano del conjunto de la comunidad, siendo que el artículo catorce establece que cuando se trate de predios ubicados dentro del territorio de la comunidad campesina, la declaración del derecho de propiedad la hará el Juez, conforme al artículo doce de la referida Ley.

Sétimo: Que conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, estuvo dirigida a regular el trámite de deslinde y titulación de las Comunidades Campesinas. siendo que los artículos dos, once, doce y catorce citados están referidos al trámite judicial que correspondería en el caso de controversia en el expediente de levantamiento de plano a favor de la comunidad con relación a otros títulos de terceras personas o de predios ubicados al interior de las Comunidades Campesinas.

Octavo: Que distinta es la condición que establece el artículo quince de la citada Ley, en cuanto establece que, "cuando se trate de controversia por colindancia, las solicitudes de títulos supletorios y de perfeccionamiento de títulos, así como las demandas de deslinde de predios rústico, no serán admitidas a trámite por el Juez competente si no son recaudadas con la certificación de la oficina de la Región Agraria respectiva. de que las tierras no pertenecen a una Comunidad Campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento de plano(...), sin perjuicio de que el interesado haga valer su derecho de acuerdo al procedimiento establecido por la citada ley"; siendo expresa la norma cuando establece que es necesario la certificación de la oficina agraria respecto de que los predios no pertenezcan a una comunidad campesina o bien no esté en trámite un procedimiento de levantamiento de plano respecto de los terrenos de referida comunidad.

Noveno: Que, conforme a los informes técnicos obrantes I a fojas noventiséis y ciento seis del expediente administrativo, la Dirección Regional Agraria de Arequipa ha señalado de manera reiterada que las Comunidades Campesinas de Cahuana y Challpa Pulluhuay-Yanacanta son comunidades reconocidas en los Registros Públicos y cuentan con plano de conjunto y acta de colindancia. lo que constituye título de las referidas comunidades conforme al artículo diez de la citada ley, que a su vez establece que salvo las áreas en controversia, el plano en conjunto, las actas de colindancia y memoria descriptiva constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su mérito los Registros Públicos los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina.

Décimo: Que el recurrente ha sostenido a través del trámite del proceso que ha requerido de la visación de los planos del predio Yanacanta a fin de tramitarla inscripción de su dominio, por encontrarse en posesión del mismo, terreno que por encontrarse en superposición con tierras comunales - supuesto que no ha sido desvirtuado por el recurrente - debe de sujetarse al tramite que establece el artículo quince de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, en el sentido de que es necesario la previa verificación de la oficina agraria respectiva de la no pertenencia del terreno a comunidades campesinas, más aún cuando el artículo ochentinueve de la Constitución Política del Perú preceptúa que la propiedad de las tierras de las Comunidades Campesinas son inalienables e imprescriptibles.

Décimo Primero: Que en consecuencia, en el caso sub materia se ha incurrido en aplicación indebida de los artículos dos y catorce de la Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuentisiete, no habiéndose aplicado el supuesto fáctico establecido en el artículo quince de la acotada Ley que establece el requisito de la certificación de la oficina de la Región Agraria respectiva de que las tierras no pertenecen a una comunidad campesina o no son objeto de procedimiento de levantamiento de plano de conjunto; por lo que siendo así corresponde amparar el recurso de casación interpuesto: debiéndose actuar como sede de instancia conforme al inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura a fojas ciento cuarentinueve, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenticuatro su fecha once de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento siete, de fecha seis de agosto del dos mil uno que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por don Hermenegildo Cayo Huamani DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, ROCA VARGAS. ZUBIATE REINA C-41122

Publicado 30-06-05 Página 14347

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