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visite: www.jurisprudenciacivil.comCAS. Nº 641-2005 CUSCO.
Sumilla: "... en tal sentido, el artículo 315 del Código Civil, es la norma pertinente, sin embargo, la sentencia impugnada le ha dado un sentido contrario, toda vez que, de su interpretación correcta fluye que se requiere de la intervención del cónyuge, para disponer de los bienes sociales o gravarlos; siendo que, en el caso de autos, del contrato materia de la litis, se verifica que el esposo, don Genaro Suárez Peña, no ha intervenido, por lo que, debe ampararse la denuncia invocada, puesto que, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, se incurre en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo 219, inciso 1 del Código Civil, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil..."
"...el punto esencial en la presente controversia es determinar si el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiseis, se encuentra afectado de nulidad en razón de haber sido celebrado únicamente por la codemandada, doña Julia Mamani Mayta viuda de Suárez. En tal sentido, se tiene que de la partida de matrimonio corriente a fojas cinco, se aprecia que don Genaro Suárez Peña y doña Maria Julia Mamani Mayta, contrajeron matrimonio civil con fecha veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, y se acredita con la Escritura Pública de fojas seis a diez, que los inmuebles indicados en la demanda pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Genaro - Mamani, verificándose que en el contrato de compra venta de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiseis, no ha intervenido el esposo, don Genaro Suárez Peña..."
CAS. Nº 641-2005 CUSCO.
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil seis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con los acompañados; vista la causa el día de la fecha en audiencia pública, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado el recurso de casación interpuesto por doña María del Pilar Suárez Mamani, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el extremo que revocando la sentencia apelada, declara infundada la demanda incoada por doña María del Pilar Suárez Mamani, sobre:1.- Nulidad de acto jurídico, y el documento que lo contiene de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiséis, celebrado entre doña Julia Mamani Mayta viuda de Suárez, don Víctor Mamani Mayta y doña Teresa Quispe Cachimayopata, materia del presente proceso; y 2.- Reivindicación de herencia.
II FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de julio del dos mil cinco, obrante a fojas ciento treintidós del cuadernillo formado en ésta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña María del Pilar Suárez Mamani, por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la: 1) Interpretación errónea de una norma de derecho material, sosteniendo que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha interpretado erróneamente el artículo 315 del Código Civil, al concluir que el padre de la actora habría consentido la compra venta que es materia de la demanda, precisando además, cuál debe ser la interpretación correcta de dicha norma, en estricta concordancia de lo resuelto por el pleno jurisdiccional sobre la materia del año mil novecientos noventiocho; y 2) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia impugnada resuelve en base a hechos que no fueron alegados por las partes y a partir de una deficiente apreciación de los hechos materia del proceso.
III CONSIDERANDO:
Primero: Que, habiéndose sustentando el recurso en la causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, es necesario examinar en primer término la causal in procedendo citada, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto de declararse fundada, no cabría pronunciamiento sobre la causal sustantiva invocada.
Segundo: Que, respecto a la causal in procedendo, la impugnante señala que la Sala Superior al resolver la apelación, se ha pronunciado sobre hechos no alegados, toda vez que, mientras don Genaro Suárez Peña estuvo con vida, no demandó la nulidad y que con su inacción o pasividad ha prestado consentimiento tácito, lo que convierte en írrito el fallo, por cuanto admitir la posibilidad de emitirse pronunciamiento respecto de una cuestión no debatida por no haberse planteado oportunamente colisionaría con el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues a la otra parte se le estaría privando de su derecho a formular alegaciones y pruebas que pudieran desvirtuarlas.
Tercero: Que, del análisis efectuado por la causal adjetiva invocada, se advierte que la misma deviene en infundada, pues, de la demanda fluye que la misma se sustenta en la falta de manifestación de la voluntad del cónyuge, al indicar que tratándose de un bien de la sociedad conyugal, la demandada, doña Julia Mamani Mayta viuda de Suárez no tenía facultad de disposición sobre la totalidad del inmueble; argumento que también ha sido precisado y contradicho en el escrito de contestación de la demanda por parte del demandado, don Víctor Mamani Mayta; y que se trata del primer punto controvertido fijado por el Juez en la audiencia de conciliación de fojas doscientos sesentinueve; en consecuencia, lo alegado por la impugnante carece de sustento, por lo que la causal in procedendo debe ser desestimada.
Cuarto: Que, en cuanto a la causal sustantiva, se alega que se ha interpretado erróneamente el artículo 315 del Código Civil, toda vez que, el Colegiado en la resolución de vista, concluye en el sentido que su finado padre, don Genaro Suárez Peña, habría consentido con una supuesta compra venta, interpretación errónea que, según la recurrente, es errada por cuanto se ha probado que el documento es falso, que no ha intervenido en el contrato y que la norma glosada es clara y puntual, en cuanto establece que la venta de un bien social hecha sólo por un cónyuge, es un acto jurídico nulo.
Quinto: Que, el artículo 315 del Código Civil, prescribe: "para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer"; de la interpretación literal del citado dispositivo legal, se infiere que dicha norma reconoce en la sociedad de gananciales, la existencia de un ente autónomo, quién es el titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, exigiendo para la disposición de estos, la intervención de ambos cónyuges.
Sexto: Que, del análisis de lo actuado se concluye que el punto esencial en la presente controversia es determinar si el acto jurídico contenido en el contrato de compra venta de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiseis, se encuentra afectado de nulidad en razón de haber sido celebrado únicamente por la codemandada, doña Julia Mamani Mayta viuda de Suárez. En tal sentido, se tiene que de la partida de matrimonio corriente a fojas cinco, se aprecia que don Genaro Suárez Peña y doña Maria Julia Mamani Mayta, contrajeron matrimonio civil con fecha veintitrés de enero de mil novecientos sesenta, y se acredita con la Escritura Pública de fojas seis a diez, que los inmuebles indicados en la demanda pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Genaro - Mamani, verificándose que en el contrato de compra venta de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiseis, no ha intervenido el esposo, don Genaro Suárez Peña.
Sétimo: Que, en tal sentido, el artículo 315 del Código Civil, es la norma pertinente, sin embargo, la sentencia impugnada le ha dado un sentido contrario, toda vez que, de su interpretación correcta fluye que se requiere de la intervención del cónyuge, para disponer de los bienes sociales o gravarlos; siendo que, en el caso de autos, del contrato materia de la litis, se verifica que el esposo, don Genaro Suárez Peña, no ha intervenido, por lo que, debe ampararse la denuncia invocada, puesto que, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge, se incurre en la causal de nulidad de acto jurídico prevista en el artículo 219, inciso 1 del Código Civil, por ser contrario a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
Octavo: Que, de lo expuesto, éste Supremo Tribunal ha determinado amparar la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil.
IV DECISIÓN: 1) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos ochentinueve, por doña María del Pilar Suárez Mamani; en consecuencia, CASARON la resolución de vista obrante a fojas quinientos cincuentisiete, su fecha veintinueve de abril del dos mil cuatro. 2) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas trescientos setenticuatro, su fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres, en el extremo que declara FUNDADA la demanda incoada por doña María del Pilar Suárez Mamani, sobre nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene, en consecuencia, nulo el contrato de compraventa e instrumento de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochentiséis, celebrado entre doña Julia Mamani Mayta viuda de Suárez, don Víctor Mamani Mayta, y doña Teresa Quispe Huamanrimachi de los predios Chellccarayoc, Tambobamba y Cachimayopata, materia del presente proceso y, FUNDADA en parte la misma demanda sobre reivindicación, en consecuencia, ordena que los demandados don Víctor Mamani Mayta y doña Teresa Quispe Huamanrimachi restituyan los predios Chellccarayoc y Tambobamba, materia de autos; con lo demás que contiene. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María del Pilar Suárez Mamani contra don Víctor Mamani Mayta y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, SAHUA JAMACHI, SALAS MEDINA C-17661-55
Publicado 31-01-07 Página 18654
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