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SUMILLA: "... si bien es cierto para el proceso de ejecución de garantías, nuestro Ordenamiento Procesal no ha previsto la actuación de Audiencia alguna, sino más bien ha impuesto al Juez de la causa la obligación de, luego de correr traslado de la contradicción, con contestación o sin ella, resolver ordenando el remate o declarando fundada la contradicción, de conformidad con el art. 722 del C.P.C.; también lo es que, todo juzgador debe tener presente que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales..."

"...Que en el presente caso, el Juez de la causa, en uso de la facultad prevista en el art. 194 del C.P.C., ha dispuesto la actuación de una pericia contable para determinar el monto exacto de la obligación, medio probatorio que desde que ha sido ordenada su realización, independientemente del tipo del proceso en que se encuentre, pasa a sujetarse a las normas previstas en el Capítulo 6º del Título 8º denominado "Medios Probatorios", de la Sección 3ª llamada "forma de los Actos Procesales" del Código Adjetivo, entre ellas, la contemplada en el art. 265 del referido Código que establece que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de pruebas; Audiencia que en un proceso de ejecución bien puede llamarse Audiencia Especial..."

"... Que de autos aparece que evacuado el informe pericial de fs. 902, éste no ha sido objeto de sustentación en la Audiencia respectiva, sino que luego del traslado respectivo se ha pasado a dictar auto definitivo en primera instancia, violándose el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, el cual en el presente caso resulta relevante en virtud a que, por un lado, la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor de autos se deriva de más de 100 facturas por adquisición de un gran volumen de productos, de las cuales la recurrente afirma haber devuelto algunas, haber cancelado otras y estar en poder de la empresa actora las restantes y que por tanto no tiene ninguna obligación de pago..."

"... DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva resolución previa actuación de la Audiencia Especial y de las demás actuaciones procesales a que hubiere lugar conforme a Ley..."

CAS. Nº 616-2002 AREQUIPA

EJECUCION DE GARANTIAS

Lima 05 de setiembre del 2002

La Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República: vista la causa Nº 616-2002 con los acompañados, en Audiencia Pública el día de la fecha de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Distribuidora Zuñiga Medina S.A. , contra la resolución de vista de fs. 1045, su fecha 9 de enero del 2002, que revocando la resolución apelada de fs. 973, fechada el 28 de mayo del 2001, en la parte que se fija el monto de pago, la reforma en ese extremo señalando que el monto a pagar asciende a la suma de 441,684.96 dólares por capital al 3 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 17 de abril del 2002 ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y b) la inaplicación del art. 1372 del Código Civil; y solo por los siguientes agravios fundamentados en el sentido que: a.1) habiéndose ordenado la evacuación de una pericia contable, ésta debió ser explicada por los peritos en una Audiencia Especial como lo ordena el artículo 274 del C.P.C., lo que no ha ocurrido; a.2) Se ha tramitado de modo indebido en la vía de ejecución de garantía una pretensión que no contiene una obligación cierta, expresa y exigible, conforme lo establece el art. 689 del Código Adjetivo, esto es, la garantía hipotecaria de autos no puede ejecutarse en tanto no exista un título ejecutivo o de ejecución idóneo en el que conste la obligación puesta a cobro con las referidas características de cierta, expresa y exigible; y b) que de acuerdo al art. 1361 del Código Material, los contratos deben cumplirse según sus propios términos y conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes; para determinar el monto de la obligación puesta a cobro, garantizada por una garantía hipotecaria, las partes convinieron en recurrir a la vía penal arbitral, según cláusula vigésimo tercera del Contrato de Distribución; que por tanto la Sala indebidamente ha considerado que este acuerdo que obliga a las partes, puede ser obviado, ejecutando el contrato accesorio de garantía bajo pretexto de que en la hipoteca no existe cláusula arbitral; que por tanto, se ha inaplicado el referido artículo.

CONSIDERANDO: Primero.- Que resulta necesario empezar el análisis de los agravios denunciados, con el referido a la afectación del derecho al debido proceso, en virtud a los efectos nulificantes del mismo, en caso de ser amparado; y en ese sentido se tiene que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte, debe distinguirse la existencia de 3 procesos de ejecución distintos en el Título Quinto de la Sección Quinta del C.P.C.: 1) El Ejecutivo, que se sigue para los "Títulos Ejecutivos" establecidos en el art. 693 del Código Adjetivo; 2) El de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que se utiliza para los "Títulos de Ejecución" previstos en el art. 613 del referido Ordenamiento Procesal; y 3) El de Ejecución de Garantía para las "Garantías Reales" en la forma establecida en el art. 720 del mismo Código; Segundo.- Que si bien es cierto para el proceso de ejecución de garantías, nuestro Ordenamiento Procesal no ha previsto la actuación de Audiencia alguna, sino más bien ha impuesto al Juez de la causa la obligación de, luego de correr traslado de la contradicción, con contestación o sin ella, resolver ordenando el remate o declarando fundada la contradicción, de conformidad con el art. 722 del C.P.C.; también lo es que, todo juzgador debe tener presente que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; y que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de conformidad con el art. tercero del Título Preliminar del Código Adjetivo, esto es, que el proceso no es en si mismo un fin, sino un medio para obtener ambas finalidades; de allí que no obstante el carácter imperativo de sus normas y formalidades; el mismo Código establece en su art. 9º que su rigurosidad cede ante regulación permisiva en contrario y que el Juez adecuará las exigencias formales al logro de los fines del proceso, esto es, su finalidad concreta y la abstracta. Tercero.- Que en el presente caso, el Juez de la causa, en uso de la facultad prevista en el art. 194 del C.P.C., ha dispuesto la actuación de una pericia contable para determinar el monto exacto de la obligación, medio probatorio que desde que ha sido ordenada su realización, independientemente del tipo del proceso en que se encuentre, pasa a sujetarse a las normas previstas en el Capítulo 6º del Título 8º denominado "Medios Probatorios", de la Sección 3ª llamada "forma de los Actos Procesales" del Código Adjetivo, entre ellas, la contemplada en el art. 265 del referido Código que establece que el dictamen pericial será explicado en la Audiencia de pruebas; Audiencia que en un proceso de ejecución bien puede llamarse Audiencia Especial. Cuarto.- Que de autos aparece que evacuado el informe pericial de fs. 902, éste no ha sido objeto de sustentación en la Audiencia respectiva, sino que luego del traslado respectivo se ha pasado a dictar auto definitivo en primera instancia, violándose el derecho al debido proceso de la empresa recurrente, el cual en el presente caso resulta relevante en virtud a que, por un lado, la obligación contenida en la liquidación de saldo deudor de autos se deriva de más de 100 facturas por adquisición de un gran volumen de productos, de las cuales la recurrente afirma haber devuelto algunas, haber cancelado otras y estar en poder de la empresa actora las restantes y que por tanto no tiene ninguna obligación de pago; y por otro lado, el Juez que ordenó la actuación de la pericia la ha desaprobado sin la previa actuación de la referida Audiencia y sin el mandato de efectuar otra pericia, si el caso así lo ameritaba; hecho que ha sido confirmado por el Superior Colegiado. Quinto.- Que siendo ello así, se ha configurado la primera causal deducida, respecto de su primer agravio; situación que exime a esta Sala Casatoria a emitir pronunciamiento en relación a los demás agravios; y así proceder conforme al apartado 2.3 inc. 2º del art. 396 del C.P.C. y estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1068; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fs. 1045, su fecha 9 de enero del 2002; e INSUBSISTENTE la apelada de fs. 973, fechada el 28 de mayo del 2001; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva resolución previa actuación de la Audiencia Especial y de las demás actuaciones procesales a que hubiere lugar conforme a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alicorp S.A. con la Distribuidora Zuñiga S.A. y otros; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA, ADRIANZEN; MENDOZA R. ; LAZARTE H, SANTOS P.

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL INFANTES VARGAS, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que las denuncias por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se sustentan en 2 hechos puntuales: a) la falta de explicación por parte de los peritos, en Audiencia Especial, de la pericia contable evacuada en autos, conforme lo ordena el art. 264 del C.P.C., y b) haber dado trámite a una pretensión que no contiene una obligación cierta expresa y exigible, pues en autos no existe título en el que conste la obligación puesta a cobro. Segundo.- Que, contrariamente a lo que sostiene la empresa recurrente el art. 264 del citado Código Adjetivo no constituye norma procesal que regule la actuación de las pericias ordenadas de oficio por el Juzgador, por el contrario, refiere únicamente los casos en los que resulta procedente la presentación de la pericia de parte; que, no obstante ello, es de advertirse que el art. 265 del acotado Cuerpo normativo, cuando alude a la realización de una Audiencia Especial en los casos de peritaje, supedita su realización excepcional dependiendo de la complejidad del caso, y siempre que éste lo justifique, circunstancia que hace manifiesto el carácter facultativo de su realización que ejerce discrecionalmente el Juzgador cuando considera que los medios probatorios actuados no son suficientes para causarle convicción, situación que no ocurre en el presente caso. Tercero.- Que, por lo demás la recurrente ha incumplido con observar en su oportunidad la pericia contable evacuada en autos, declarándose fundadas las observaciones y desaprobándose por las instancias de mérito la citada pericia, por lo que carece de todo sustento el agravio alegado, no siendo dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma si ésta no va a influir de manera decisiva en la sentencia. Cuarto.- Que, de otro lado, el art. 720 del C.P.C. señala como requisitos para este tipo de proceso que se acompañe al contrato de hipoteca el estado de cuenta del saldo deudor y la tasación actualizada, los cuales han sido anexados a la demanda, por lo que el contrato que contiene la garantía hipotecaria es de por sí un título de ejecución, el cual no necesita de documentos que lo complementen, acreditando con el saldo deudor que la obligación es cierta, expresa y exigible, conclusión a la que arriba la sentencia recurrida mediante la revisión de la prueba actuada, señalando que su respaldo lo constituyen las guías de remisión y facturas impagas que no han sido impugnadas, las cuales guardan relación con el citado estado de cuenta de saldo deudor, al efectuarse la respectiva operación aritmética. Quinto.- Que, por las razones expuestas, al no configurarse la denuncia por contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que se contrae el inciso tercero del art. 386 del C.P.C., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 397, 398 y 399 del Código Procesal acotado; MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Distribuidora Zuñiga S.A. mediante escrito de fs. 1068, contra la sentencia de vista de fs. 1045, su fecha 9 de enero del 2002; SE CONDENE a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Alicorp S.A. con Distribuidora Zuñiga S.A. sobre Ejecución de Garantías; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. C-35774

Fecha de Publicación: 02-01-03

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