SUMILLA: "... en este caso no es de aplicación el Art. 2016 del Código Civil denunciado en el Recurso de Casación, tanto porque no se halla inscrita la venta, cuanto y especialmente porque la prioridad a que se refiere ese dispositivo, en que el derecho inscrito con anterioridad prima frente al escrito posteriormente, porque no se trata de derechos reales inscritos; pues el embargo proviene de un derecho personal, como es la deuda de pago de dólares, y en ese caso, cuando se trata de derechos diferentes en pugna, la prioridad que da el Registro Público no existe, y es de aplicación el derecho común, conforme lo establece el Art. 2022 del mismo Código Sustantivo."
CAS. Nº 612-97 CALLAO
Lima, 05 de agosto de 1998
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa, vista en Audiencia Pública el 3 de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Tokai Sociedad Anónima, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao a fojas 158, su fecha 19 de febrero de 1997, que confirmando la sentencia de primera instancia, su fecha 22 de octubre de 1996, declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La impugnante ampara el Recurso de Casación en el inciso 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil; esto es, en la inaplicación de una norma de derecho material, expresando que la recurrida ha omitido aplicar el Art. 2016 del Código Civil que correspondía al caso, causal por la que el recurso impugnativo fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante resolución del 25 de agosto de 1997.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el título de dominio del tercerista, es la compra que hizo a su codemandada Karmeta S.A, el 20 de diciembre de 1998, por escritura pública, cuyo testimonio corre a fojas 20, y si bien es cierto, que no fue inscrita esta transferencia de dominio en los registros de la Propiedad Inmueble, ésta comisión no le quita al contrato el carácter de haber sido perfeccionado con fecha cierta.
Segundo.- Que, a gestión de la demandada ejecutante, se trabó embargo después de más de 3 años de esa adquisición y fue inscrito en dichos registros, ficha número 197,177, el 5 de febrero de 1993.
Tercero.- Que, en este caso no es de aplicación el Art. 2016 del Código Civil denunciado en el Recurso de Casación, tanto porque no se halla inscrita la venta, cuanto y especialmente porque la prioridad a que se refiere ese dispositivo, en que el derecho inscrito con anterioridad prima frente al escrito posteriormente, porque no se trata de derechos reales inscritos; pues el embargo proviene de un derecho personal, como es la deuda de pago de dólares, y en ese caso, cuando se trata de derechos diferentes en pugna, la prioridad que da el Registro Público no existe, y es de aplicación el derecho común, conforme lo establece el Art. 2022 del mismo Código Sustantivo.
Cuarto.- Que, en nuestro derecho, la venta es consensual y no requiere para su perfeccionamiento la formalidad de la inscripción registral.
SENTENCIA:
Por estos fundamentos, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la firma Tokai S.A; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas 158, su fecha 19 de febrero de 1997, CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; en los seguidos por Tomás Melecio Bohórquez Córdova con Confecciones Karmeta S.A y otra, sobre tercería de propiedad; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.
SS.PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S
C-7189
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