SUMILLA: ... Así como que la adquisición del predio rústico materia de litis se realizó durante la vigencia de esa unión (unión de hecho entre la demandante y el codemandado) ..." "... para la validez de una hipoteca es necesario que sea el propietario o la persona autorizada por ley, quien afecte el bien dado en garantía, condición que no ha sido cumplida en el caso de autos, infringiendo lo dispuesto en el art. 315 del mismo cuerpo legal, ya que la conviviente con derecho a gananciales no ha intervenido en este acto, ni ha concedido poder para tal efecto. " "... la buena fe del codemandado banco continental en la constitución de la hipoteca, no ha sido examinada ni se ha emitido pronunciamiento alguno en las instancias inferiores, por lo que tampoco podría aplicarse el art. 2014 del citado Código Civil..."
CAS. N° 570-97 ICA
Lima, 19 de enero de mil novecientos noventinueve.
Vistos; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores Vocales; Buendía Gutiérrez, Beltran Quiroga; Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesta por el Banco Continental, mediante escrito de fojas 140, contra la sentencia de vista de fojas 136, su fecha 22 de enero de 1996, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia que confirmando la apelada de fojas 102, fecha 23 de setiembre de 1996, declara fundada en parte la demanda de Tercería de propiedad de fojas 30.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Codemandado recurrente invocando los incisos 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C. denuncia la inaplicación de los artículos del Código Civil que en el recurso se señalan y la contravención de normas que garantizan a un debido proceso. El recurso fue declarado procedente sólo por la causal de inaplicación de normas de derecho material, mediante resolución de fojas 6, su fecha 19 de agosto de 1997, expedida por esta Sala Suprema; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las instancia superiores han establecido la existencia de una unión de hecho entre la demandante y el codemandado don Víctor Rodil Cucho Gallegos, así como que la adquisición del predio rústico materia de litis se realizó durante la vigencia de esa unión; cuestiones que ya no pueden ser materia de revisión en vía de casación por considerar un re-examen de las cuestiones de hecho y de prueba, actividades que resultan ajenas a los fines del recurso.
Segundo.- Que, siendo esto así y de conformidad con lo dispuesto por los articulo 5 de la Constitución y 326 del Código Civil, existe una sociedad de bienes entre estas dos partes, que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales; en cuanto le fuera aplicable, por lo que la necesidad del consentimiento e intervención de ambos para disponer o gravar un adquirido en sociedad, es imprescindible, a tenor de lo establecido por los artículo 315 y 303 del Código sustantivo acotado;
Tercero.- Que, el A-quo en el quinto considerando infine de la apelada 202, determinó que el predio rústico objeto de tercería era bien social por estimar que dicho bien había sido adquirido como fruto de ambos concubinos, tal como establece el primer párrafo del artículo 210 del Código Civil, mientras que, por otro lado en la sentencia de vista el colegiado señala que el predio fue adquirido dentro de régimen de la sociedad de bienes existente entre los concubinos, por lo que la mencionada cuestión ya ha sido establecida también por las instancias inferiores.
Cuarto.- Que, en base a estos hechos debe establecerse la validez y eficacia de al hipoteca constituida sobre el predio materia de esta controversia, mediante escritura pública extendida a favor del Banco Continental, inscrita en los Registros Públicos en función a la voluntad de uno de los condóminos.
Quinto.- Que, las normas materiales cuya obligación se solicita, están referidas a la eficacia de la garantía hipotecaria constituida sobre bienes propios del cónyuge o conviviente y la intangibilidad que denota la inscripción registra de estos actos, por lo que deben analizarse desde el origen de este derecho de garantía.
Sexto.- Que, el inciso 1° del artículo 1099 del Código Civil establece que para la validez de una hipoteca es necesario que sea el propietario o la persona autorizada por ley quien afecte el bien dado en garantía, condición que no ha sido cumplida en el caso de autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 315 del mismo cuerpo legal, ya que la conviviente con derechos gananciales no ha intervenido en este acto, ni ha concedido poder para tal efecto.
Sétimo.- Que, el acto jurídico celebrado con la deficiencia anotada, resulta nulo por la aplicación del inciso 1° del artículo 219 del Código Sustantivo, al no haber habido manifestación de voluntad de la co-propietaria del bien inmueble por lo que no puede surtir sus efectos en cuanto a la proporción comprendida en el vicio.
Octavo.- Que, sin embargo, aún cuando la hipoteca adolece de parcialmente de nulidad, los derechos adquiridos a causa de su inscripción registral, podrían mantenerse, si se hubiera establecido la buena fe del codemandado Banco Continental en la constitución de la hipoteca, cuestión de hecho que no ha sido examinada ni se ha emitido pronunciamiento alguno en las instancias inferiores, por lo que tampoco podría aplicarse el artículo 2014 del citado Código Civil.
Noveno.- Que, en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en la causal de casación denunciada por lo que, de conformidad con el artículo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 140, por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas 136, su fecha 22 de enero de 1996, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Gregoria Mitacc Bendezú, con el Banco Continental y otros sobre Tercería de Domino; y los devolvieron.
visite: www.jurisprudenciacivil.com