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Sumilla: "...Ley General de Comunidades Campesinas, ni el Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, ni el estatuto de la Comunidad Campesina de Collanac, regulan el modo como puede rectificarse un error u omisión cometido al elaborar el acta de una sesión de asamblea general de comuneros.
Esta instancia ha señalado en la Resolución N°- 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de agosto de 2003(1) , que puede aplicarse por analogía el artículo 44(2) del Código de Comercio, dejándose constancia de la fecha de reapertura del acta. Asimismo, ésta debe ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada.
La reapertura del acta del 25 de abril de 2004 se realizó para subsanar errores materiales cometidos en la redacción del acta primigenia, asimismo, ha sido suscrita por las mismas personas que firmaron ésta, de acuerdo a lo expresado anteriormente..."
"...El artículo 50 del D.S. N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, establece los requisitos para ser elegido miembro de la directiva comunal. En el caso del Presidente y del Fiscal se requiere, además de los requisitos para ser elegido miembro de la directiva, haber cumplido anteriormente un cargo directivo comunal, salvo cuando se trate de la elección de la primera directiva comunal..."SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 521-2004-SUNARP-TR-L
Lima, 3 de setiembre de 2004
APELANTE : JAVIER GUTIERREZ MARCHAND.
TÍTULO : N° 156152 del 22 de junio de 2004.
RECURSO : H.TD. N°- 36170 del 12 de agosto de 2004.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima. ACTO (s) : Nombramiento de directivos.
SUMILLA
REAPERTURA DE ACTA
"Los errores u omisiones cometidos en la redacción de las actas de sesiones de comunidades campesinas pueden ser rectificados conforme al procedimiento regulado por el artículo 44 del Código de Comercio. Para ello, deberá dejarse constancia de la fecha de reapertura del acta y la misma debe ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada."
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Collanac (período del 6 de junio de 2004 al 5 de junio de 2006), conformada por:
Georgio Aurelio Cachata Saravia, Presidente. Ruperto Gallardo García, Vicepresidente. Luis Espinoza Cruz, Secretario. Zenobio Condori Quispe, Tesorero. Alejandro Valdez Solsol, Fiscal. Cerapío Filomeno Huayllaro Medina, 1° Vocal. Florentino Gamboa Vargas, 2°- Vocal. Pedro Leonardo Palomares Chávez, 3° Vocal. Cirilo Vásquez Garay, 4° Vocal.
El título está conformado por los siguientes documentos:
- Avisos de convocatoria a la asamblea general eleccionaria del 6 de junio de 2004 publicados en el diario "Sol de Oro" y el Diario Oficial El Peruano el 5 de mayo de 2004.
-Copia certificada del acta de la asamblea general del 6 de mayo de 2004 en la que se eligió a la directiva comunal correspondiente al período del 6 de junio de 2004 al 5 de junio de 2006, presidida por Georgio Aurelio Cachata Saravia.
- Credenciales correspondientes a los miembros de la directiva comunal electos en la asamblea general del 6 de mayo de 2004.
- Copias autenticadas por notario del Padrón de electores del año 2004-2006.
- Copias autenticadas por fedatario de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, del Padrón Comunal N° 7 legalizado por la notaria de Lima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos el 21 de abril de 2004.
Con el recurso de apelación se presenta ante esta instancia los siguientes documentos:
- Copias legalizadas por notario del documento nacional de identidad correspondiente a Georgio Aurelio Cachata Saravia y Marcelino Prada Ccarhuas.
-Copia certificada de la foja N°- 30 del Padrón de Comuneros N°- 7 legalizada por la notaria de Lima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos el 21 de abril de 2004, correspondiente a la inscripción del comunero Georgio Aurelio Cachata Saravia.
- Copia certificada de la reapertura del acta de asamblea general del 25 de abril de 2004.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, César Antonio Perfecto Alba, observó el título en los siguientes términos:
1. En relación a la partida registral de la comunidad existe el título N°- 88987 del fecha 3 de mayo de 2004 pendiente de inscripción, cuya rogatoria es la inscripción de la junta directiva comunal, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral X del Título Preliminar y el Art. 26 del Reglamento General de los Registros Públicos, durante la vigencia del asiento de presentación de un título no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible. En tal sentido, los efectos del presente están a lo que señala el Art. 29 del mismo Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo que antecede, no se ha acreditado que los señores 2.1. Georgio Aurelio Cachata Saravia y, 2.2. Alejandro Valdez Solsol, elegidos para ocupar los cargos de presidente y fiscal de la junta directiva comunal, han desempeñado funciones como directivos con anterioridad a su elección, tal como lo exige el Art. 50 del D.S. N°- 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas; precisando que en la partida registral de la comunidad, se verifica como ex directivos a los señores Georgio Cachata Saravia y Alejandro Valdez; además de ello en el padrón comunal consta inscrito como comunero Giorgio Aurelio Cachara Saravia.
3. Según la partida registral, en el cargo de secretario del comité electoral fue elegido Marcelino Prada Carhuas, pero en el acta de la asamblea general eleccionaria del 6 de junio de 2004 y en las credenciales otorgadas a los miembros de la junta directiva comunal, figura como secretario del citado órgano electoral, Marcelino Prada Ccarhuas. Aclaren esta discrepancia.
4. De otro lado, el comité electoral inscrito en la partida registral fue elegido en la asamblea general del 25 de abril de 2004, pero en las credenciales expedidas a los miembros de la junta directiva comunal, consta como fecha de elección el 23 de abril de 2004.
5. En el padrón de electores año 2004-2006 no consta en forma indubitable que éste haya sido empleado en las elecciones generales llevadas a cabo el 6 de junio de 2004, pues no contiene ninguna información que nos permita concluir con certeza que dicho padrón corresponde al proceso electoral llevado a cabo en aquel día; en consecuencia, no es posible verificar lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 27 del estatuto concordado con los artículos 44 y 46 del D.S. N2 008-91-TR."
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- El título N° 88987 del 2 de mayo de 2004 no es incompatible con el presente título por cuanto está referido a la inscripción de la directiva de la Comunidad Campesina de Collanac para el período 2002-2004 mientras que el título venido en grado tiene como rogatoria la inscripción de la directiva para el período 2004-2006; no existiendo conflicto entre ambos títulos, ya que los períodos no se superponen sino que son sucesivos.
- Respecto al directivo Georgio Aurelio Cachata Saravia éste fue tesorero el año 1995 a 1996 (asiento 13c) y secretario de actas el año 1997 a 1998 no habiéndose consignado sus nombres completos en tales oportunidades pero constando éstos en los antecedentes que obran en los títulos archivados respectivos.
- Sin perjuicio de ello, se adjunta al presente recurso copia legalizada del documento de identidad nacional del mencionado directivo, en el que consta su nombre completo tal y como se señala en el título cuya inscripción se solicita.
- Asimismo, el error material en el que se incurrió al llenar el Libro Padrón N°- 7 transcribiendo el nombre de Giorgio en vez de Georgio ha sido debidamente corregido en el rubro de observaciones de la foja correspondiente, la que se adjunta en copia autenticada por fedatario.
- Con relación a la discrepancia en el nombre de Alejandro Valdez Solsol quien aparece en los antecedentes registrales como Alejandro Valdez, ello se debe a una omisión mecanográfica incurrida por el Registrador que extendió el asiento 2c de la ficha N° 097, dado que del título archivado N°- 84868 del 20 de agosto de 1991 consta el nombre del mencionado directivo en forma correcta y completa.
- Por lo tanto, se ha acreditado el cumplimiento del artículo 50 del D.S. N°- 008-91-TR en el sentido que los directivos electos para el período 2004-2006 han desempeñado funciones como directivos con anterioridad a su elección.
- Por error mecanográfico en el acta de la asamblea del 25 de abril de 2004 se consignó el segundo apellido del secretario del comité electoral como Carhuas siendo lo correcto Ccarhuas, por dicha razón y en aplicación del artículo 44 del Código de Comercio se ha procedido a la reapertura del acta salvando el error incurrido.
- El error mecanográfico incurrido en las credenciales ha sido corregido en las nuevas credenciales que se adjuntan.
- En el padrón electoral presentado con el título apelado se consignó que estaba referido a la elección de la directiva comunal para el período 2004-2006. Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°- 609-2002-SUNARP-SN se cumple con adjuntar la declaración jurada con firmas legalizadas realizada por la totalidad de los integrantes del comité electoral, en la que se deja constancia de la asistencia de 131 comuneros (con la indicación de sus nombres y documentos de identidad).
IV ANTECEDENTE REGISTRAL
La Comunidad Campesina de Collanac se encuentra inscrita en la ficha N°- 097 que continúa en la partida electrónica N°- 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En el asiento A 00017 consta anotada la demanda de convocatoria judicial a asamblea general para convocar al comité electoral, aprobación de padrón comunal y otros, interpuesta por Teófilo Vásquez Aguilar y otros contra la Comunidad Campesina de Collanac. En mérito a Resolución Nº 1 del 19 de abril de 2004 expedida por el Juez de Paz de Pachacamac de la Corte Superior de Justicia de Lima, Walter Pedro Soriano Campos.
En el asiento A 00018 consta inscrito el comité electoral conformado por Luis Borgio Cachata Saravia (Presidente), Marcelino Prada Carhuas (Secretario) y Luzmila Cervantes Huashuayo (Vocal). Título archivado N° 137197 del 10 de junio de 2004. Inscripción que se encuentra relacionada con la medida cautelar anotada en el asiento A 00017.
En el asiento A 00019 corre registrada la junta directiva comunal conformada por: Víctor Fernández Camposano (Presidente), Víctor Vargas Loayza (Vicepresidente), Waldo Espinoza Estrada (Secretario), Juan Torres Esteban (Secretario), Ricardo Claudio Penadillo Campos (Fiscal), Fermín Huanca Ticona (1°- Vocal), Félix Teodocio Vílchez Maqui (2°- Vocal), Apólinario Crispín Falcón (3° Vocal) y Eleodoro Medrano Meza (4° Vocal). Título archivado N° 88987 del 3 de mayo de 2004.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- Si se ha acreditado que el presidente y el fiscal de la directiva comunal electa desempeñaron anteriormente cargos directivos, conforme exige el artículo 50 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
- Si el procedimiento regulado por el artículo 44 del Código de Comercio es aplicable para rectificar los errores u omisiones cometidos en la redacción de las actas de sesiones de comunidades campesinas.
VI. ANÁLISIS
1. El título N° 88987 del 3 de mayo de 2004 mediante el cual se solicitó la inscripción de la directiva comunal de la Comunidad Campesina de Collanac correspondiente al período del 17 de mayo de 2002 al 16 de mayo de 2004, fue inscrito en el asiento A00019 de la partida electrónica N°- 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Por lo tanto, debe dejarse sin efecto el punto 1 de la observación.
2. El artículo 50 del D.S. N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, establece los requisitos para ser elegido miembro de la directiva comunal. En el caso del Presidente y del Fiscal se requiere, además de los requisitos para ser elegido miembro de la directiva, haber cumplido anteriormente un cargo directivo comunal, salvo cuando se trate de la elección de la primera directiva comunal.
3. Consta del asiento 11-c) rectificado por el asiento 13-c) de la ficha N° 097 que continúa en la partida electrónica N° 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, que "Georgio achata Saravia" desempeñó el cargo de secretario de la directiva comunal elegida en asamblea general del 8 de diciembre de 1996 ratificada por asamblea general del 26 de enero de 1997.
Debe indicarse que en los mencionados asientos regístrales únicamente se ha señalado el primer nombre del mencionado directivo, lo cual no permite establecer en forma fehaciente que guarde identidad con "Georgio Aurelio Cachata Saravia" elegido como presidente de la directiva comunal cuya inscripción se solicita. A mayor abundamiento, se aprecia que en el Padrón de Comuneros N° 7 legalizado el 21 de abril de 2004 por la notaria de Lima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos con el N°- 15677004, obrante en el título venido en grado, se consigna el nombre del indicado comunero como "Giorgio Aurelio Cachata Saravia".
Sin embargo, verificado el título archivado N° 52528 del 2 de abril de 1997 que dio mérito a extender el asiento 2-c) de la ficha N° 097 que continúa en la partida electrónica N°- 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que si bien en el acta de la asamblea general extraordinaria del 26 de enero de 1997 sé consigna el nombre del secretario de la directiva comunal como "Georgio Cachata Saravia", en las listas de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Collanac consta el nombre completo: "Georgio Aurelio Cachata Saravia".
Asimismo, el recurrente ha presentado ante esta instancia copia certificada de la foja del Padrón Comunal N°- 7 legalizado el 21 de abril de 2004 por la notaria de Lima Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos correspondiente a la inscripción del comunero "Giorgio Aurelio Cachata Saravia", apreciándose que en el
rubro "observaciones" se consigna que el nombre correcto del mismo es "Georgio"; lo que concuerda con los datos señalados en el D.N.I. N° 104788591 que en copia legalizada se adjunta.
En consecuencia, existen elementos que permiten concluir que el comunero "Georgio Aurelio Cachata Saravia" elegido en el cargo de presidente de la directiva comunal materia de la rogatoria, desempeñó anteriormente el cargo de secretario de la directiva comunal, cumpliendo con la exigencia a que se contrae el artículo 50 del D.S. N°- 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
Por lo expuesto, debe dejarse sin efecto el punto 2.1 de la observación.
4. De otro lado, en el asiento 2-c) de la ficha N°- 097 que continúa en la partida electrónica N° 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, consta inscrita la directiva comunal elegida por asamblea eleccionaria del 10 de marzo de 1991. En el citado asiento registra] se consigna el nombre del vicepresidente como "Alejandro Valdez", lo cual no permite establecer en forma fehaciente que guarde identidad con "Alejandro Valdez Solsol" elegido como fiscal de la directiva comunal cuya inscripción se solicita.
Sin embargo, revisado el título archivado N°- 84868 del 20 de agosto de 1991 que dio mérito a extender el asiento registral referido precedentemente, se aprecia que en el acta de asamblea general del 10 de marzo de 1991 sí se señala el nombre completo del comunero elegido en el cargo de vicepresidente: "Alejandro Valdez Solsol", lo que permite concluir que el mencionado comunero desempeñó anteriormente el cargo de vicepresidente de la directiva comunal, cumpliendo con la exigencia a que se contrae el artículo 50 del D.S. N°- 00891-TR, Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas.
En tal sentido, debe revocarse el punto 2.2 de la observación.
5. Como se ha señalado en el ítem IV: Antecedente Registra¡, en el asiento A 000018 de la partida electrónica N° 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima consta registrado el comité electoral conformado por Luis Borgio Cachata Saravia (Presidente), Marcelino Prada "Carhuas" (Secretario) y Luzmila Cervantes Huashuayo (Vocal).
Sin embargo, en el acta de la asamblea general del 6 de junio de 2004 así como en las credenciales otorgadas a los miembros de la directiva comunal electa, el nombre del secretario del comité electoral figura como Marcelino Prada "Ccarhuas".
El recurrente ha presentado, conjuntamente con el recurso de apelación, copia certificada de la reapertura del acta del 25 de abril de 2004 que dio mérito a la extensión del asiento A 000018 de la partida electrónica N° 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En la mencionada reapertura se rectifican los errores materiales incurridos en la extensión del acta primigenia, específicamente en cuanto al nombre del secretario del comité electoral que se consignó como "Marcelino Prada Carhuas" siendo lo correcto "Marcelino Prada Ccarhuas". Asimismo, se señala que en el punto uno del acta de asamblea general del 25 de abril de 2004 (en la que se eligió al comité electoral) se consignó que el nuevo Libro Padrón N° 7 fue legalizado por ante la notaria Clara Carnero Avalos el 20 de abril de 2004 siendo la fecha correcta el 21 de abril de 2004.
Con relación a ello, debe indicarse que ni la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, ni el Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, ni el estatuto de la Comunidad Campesina de Collanac, regulan el modo como puede rectificarse un error u omisión cometido al elaborar el acta de una sesión de asamblea general de comuneros.
Esta instancia ha señalado en la Resolución N°- 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de agosto de 2003(1) , que puede aplicarse por analogía el artículo 44(2) del Código de Comercio, dejándose constancia de la fecha de reapertura del acta. Asimismo, ésta debe ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada.
La reapertura del acta del 25 de abril de 2004 se realizó para subsanar errores materiales cometidos en la redacción del acta primigenia, asimismo, ha sido suscrita por las mismas personas que firmaron ésta, de acuerdo a lo expresado anteriormente.
6. A tenor del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que consagra el principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento referido o se declare judicialmente su invalidez.
Los medios rectificatorios a que alude el punto precedente, se encuentran previstos en el Título VI del Reglamento General de los Registros Públicos. Así, el artículo 75 establece que cuando la inexactitud, del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el título mencionado; la rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad.
Como se ha señalado precedentemente, el contenido del asiento A 000018 de la partida electrónica N°- 03020021 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en lo que respecta al nombre del secretario del comité electoral, guarda concordancia con el título que le dio mérito. Por lo tanto, no se presenta un supuesto de error u omisión cometido en la extensión del mencionado asiento registral sino una inexactitud registral comprendida dentro del supuesto regulado en el tercer párrafo del artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos.
La rectificación de dicha inexactitud registral se efectuará en mérito a título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad; en este caso, el título modificatorio está constituido por la reapertura del acta de asamblea general del 25 de abril de 2004 en la que se corrige los errores materiales incurridos en la extensión del acta primigenia. Sin embargo, el recurrente deberá cumplir con solicitar la rectificación del apellido de Marcelino Prada Ccarhuas.
En consecuencia, debe dejarse sin efecto el punto 3 de la observación.
7. Ante esta instancia se ha adjuntado nuevas credenciales en las que consta la fecha correcta de elección del comité electoral, con lo que se subsana el punto 4 de la observación, el que debe dejarse sin efecto.
8. De otro lado, se aprecia que en el padrón de electores obrante en el título venido en grado no se señala la fecha en la cual se realizó la asamblea eleccionaria, indicándose únicamente que corresponde al año 20042006. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que el mencionado padrón de electores se encuentra visado por los miembros del comité electoral que condujo el proceso eleccionario correspondiente al período 2004-2006, materia de la rogatoria.
Asimismo, se ha adjuntado declaración jurada formulada por los miembros del comité electoral al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N°- 609-2002-SUNARP/SN, documento que acredita el quórum de la asamblea eleccionaria del 6 de junio de 2004.
Por lo tanto, debe dejarse sin efecto el punto 5 de la observación.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
DEJAR SIN EFECTO los puntos 1, 2.1, 3, 4 y 5 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento, REVOCAR el punto 2.2 y señalar que el título es inscribible siempre que se cumpla lo dispuesto en el punto 6 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral
PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral
1 Dada para resolver el caso de una persona jurídica distinta a una comunidad campesina.
2 Artículo 44 del Código de Comercio: Corrección de errores u omisiones en los libros los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.
Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.
3 De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos, la inexactitud registra¡ comprende todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extraregistral.
Publicado 9-06-05 Página 294281
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