Imprimir esta resolución

visite: www.jurisprudenciacivil.com

Sumilla: "... la demanda no pretende el cobro de los títulos valores, sino establecer la relación causal existente entre las partes para acreditar la obligación de pago..."

"...se le ordena el pago solidario del monto de la obligación puesta a cobro mediante la presente acción, cuando se ha afianzado a la empresa "Equipos y Servicios" mas no a la empresa "Equipos y Servicios Sociedad Anónima"; al respecto debe de señalarse que ambas instancias de mérito han emitido pronunciamiento señalando que la demandada no ha acreditado que la empresa afianzada sea distinta a aquella que se demanda, es decir, no se ha demostrado que la empresa demandada "Equipos y Servicios" sea diferente a "Equipos y Servicios Sociedad Anónima", señalando que la diferencia en la denominación de la afianzada es un error que no invalida el documento, puesto que de la valoración de las pruebas en el proceso no se ha demostrado identidad distinta de la persona jurídica afianzada..."

CAS. N° 520-2004 LIMA. Obligación de dar suma de dinero.

Lima, treintiuno de mayo del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa número quinientos veinte del año dos mil cuatro; vista en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas trescientos cincuentiocho, por Alfredo Bazo Pacheco, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarentisiete, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventiséis, su fecha siete de marzo del dos mil tres, que declara fundada la demanda y en consecuencia ordena que los demandados Bazo y Bazo Constructores y otros, cumplan solidariamente con pagar a la demandante la suma de cuatrocientos veintitrés mil cuarenta nuevos soles con veintitrés centavos, más el pago de intereses, costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución obrante a fojas veintisiete del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de fecha seis de abril del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, por las causales de: a) La inaplicación del artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil, puesto que conforme a la referida norma el fiador sólo está obligado a aquello a lo que expresamente se comprometió, por lo que la fianza no se puede interpretar de manera extensiva y por el contrario estando a la forma ad solemnitatem de dicho contrato los términos y alcances de dicha figura deben de interpretarse restrictivamente; por lo que al habérsele ordenado que en calidad de fiador abone solidariamente al Banco la suma puesta a cobro, sin apreciar que ha afianzado a "Equipos y Servicios" y no a la empresa "Equipos y Servicios Sociedad Anónima", considera que se ha inaplicado la citada norma material, según la cual, de haber sido, no debió ordenarse que el recurrente pague solidariamente la obligación atribuida a una empresa que no afianzó; b) La inaplicación del artículo noventicuatro de la Ley de Títulos Valores, puesto que al haber ejercitado el Banco la acción causal, al resolver el conflicto de intereses, la Sala de origen debió de aplicar la citada norma y conforme a ello declarar infundada la demanda ante la ausencia de elementos conducentes a establecer la existencia de la relación subyacente que dio origen a la emisión de las letras de cambio; más aún, si conforme al numeral noventicuatro punto uno del precitado artículo la acción causal está limitada al acreedor y al deudor del negocio jurídico que dio nacimiento al Título Valor, por cuya razón no se puede involucrar a los presuntos fiadores, como ha ocurrido en el caso de autos, en que atribuyéndosele la condición de fiador se le obliga a pagar solidariamente a la entidad demandante: c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el impugnante sostiene que la Sala inferior ha lesionado la garantía del debido proceso al resolver más allá del petitorio, al fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por las partes, emitiendo pronunciamiento respecto a una acción cambiaría, basando su decisión en el mérito de dos letras de cambio a la vista, dilucidando el conflicto de intereses conforme a la metodología inherente a dicha acción cambiaria, no obstante que el Banco Sudamericano ejercitó la denominada acción causal, conforme se advierte de su demanda y de la subsanación de la misma; contraviniéndose así lo previsto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que considera que el Colegiado Superior debió analizar la causa u origen de la obligación demandada, dilucidando el conflicto sobre la base de la relación existente entre la entidad actora y la emplazada, que haya dado lugar a la emisión de los Títulos Valores; por lo que al no haberse advertido ello, pese a que ése fue el motivo fundamental de la apelación, su pronunciamiento no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, incurriéndose con ello en la causal contemplada en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, correspondiendo por tanto vía casación declararla nulidad de la impugnada;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, cuando se invocan motivos por quebrantamiento de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, es preciso examinarlos primero, porque su probable acogimiento conllevaría a una declaración de nulidad, reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio, lo que exime del examen a las causales sustantivas;

Segundo.- Que, el Banco Sudamericano ha interpuesto demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de la empresa Bazo y Bazo Constructores Sociedad Anónima por la suma de cuatrocientos veintitrés mil cuarenta nuevos soles con veintitrés centavos, sustentándose en la obligación derivada de la cuenta corriente cuya deuda no fue cancelada, la consecuente elaboración de las letras de cambio a la vista, así como el contrato de fianza solidaria contraído por los fiadores Alfredo Bazo Pacheco y Tatiana Rodríguez de Bazo en garantía de las obligaciones contraídas por la empresa Equipos y Servicios; que, de los actuados se aprecia que el Juez de Primera Instancia ha emitido pronunciamiento sustentado, analizando los medios probatorios actuados en el proceso, expresando el valor probatorio de la carta fianza, la apertura de servicios ante el Banco y liquidaciones de saldos que obran en el presente expediente, concluyendo en el amparo de la demanda, pronunciamiento que fue objeto de confirmación por la Sala, instancia superior que emitió un pronunciamiento conjunto y razonado de la prueba actuada en el proceso, expresando sólo las valoraciones esenciales que sustentan su decisión, conforme al artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil y señalando el debido sustento de hecho y derecho, motivos que la conllevaron a determinar que el demandado no ha dado cumplimiento de la obligación demandada, por lo que se evidencia que la Sala de origen ha cumplido con motivar y resolver el petitorio dentro del contexto no de una acción cambiaria, sino como una acción causal, no afectándose el debido proceso;

Tercero.- Que, al señalar la Sala de mérito en los términos finales del segundo considerando de la sentencia de vista, que se pague la obligación demandada por concepto de dos letras de cambio a la vista, pareciera inducir a pensar que el presente conflicto de intereses se ha dilucidado conforme a una acción cambiaría; sin embargo, se concluye sobre la base de lo argumentado en el considerando anterior, que nos encontramos ante una errónea motivación en esta parte de la sentencia, pues como se ha establecido ésta ha sido resuelta conforme a la acción causal, y el fallo emitido está arreglado a derecho, por lo que es de aplicación en el presente caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por lo que corresponde rectificar los términos finales del segundo considerando de la sentencia de vista, señalando, que el concepto de la obligación se debe a que producto de las operaciones bancarias sostenidas por la demandante con Equipos y Servicios estas celebraron dos contratos de cuenta corriente, los mismos que procedieron a cerrar por la deuda contraída, y al no cumplir con el pago, se giraron las letras de cambio a la vista por la suma demandada, habiéndose constituido como fiadores solidarios Alfredo Bazo Pacheco y su cónyuge Tatiana Rodríguez Benfeld de Bazo, y que la demanda no pretende el cobro de los títulos valores, sino establecer la relación causal existente entre las partes para acreditar la obligación de pago;

Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia de inaplicación del artículo mil ochocientos setentitrés del Código Civil, el recurrente sostiene que la fianza no puede interpretarse de manera extensiva, puesto, que indebidamente se le ordena el pago solidario del monto de la obligación puesta a cobro mediante la presente acción, cuando se ha afianzado a la empresa "Equipos y Servicios" mas no a la empresa "Equipos y Servicios Sociedad Anónima"; al respecto debe de señalarse que ambas instancias de mérito han emitido pronunciamiento señalando que la demandada no ha acreditado que la empresa afianzada sea distinta a aquella que se demanda, es decir, no se ha demostrado que la empresa demandada "Equipos y Servicios" sea diferente a "Equipos y Servicios Sociedad Anónima", señalando que la diferencia en la denominación de la afianzada es un error que no invalida el documento, puesto que de la valoración de las pruebas en el proceso no se ha demostrado identidad distinta de la persona jurídica afianzada, de la persona cuya deuda se demanda; asimismo, se advierte que el supuesto de la norma, cuya inaplicación se denuncia, está dirigida a los límites de la fianza, conforme a los límites de lo comprometido por el fiador y que no puede exceder de la deuda del deudor, supuesto que no se adecua a lo alegado por el recurrente;

Quinto.- Que, finalmente con relación a la denuncia de inaplicación del artículo noventicuatro de la Ley de Títulos Valores, corresponde señalar que en el presente proceso se ha demandado obligación de dar suma de dinero, sustentándose en la relación causal entre el demandante y el demandado, así como en la consecuente relación con los fiadores del deudor, habiéndose emitido en ambas instancias pronunciamientos sustentados en la valoración razonada de los medios probatorios, determinándose que no habiéndose acreditado la obligación el demandado no ha cumplido con el pago de la obligación demandada, por lo que el supuesto de la norma denunciada ha sido aplicada implícitamente, tanto por el Juez como por la Sala, al resolver la presente litis. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas trescientos cincuentiocho, por Alfredo Bazo Pacheco; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos cuarentisiete; su fecha veintiuno de noviembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Sudamericano contra Alfredo Bazo Pacheco y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- SS. ROMÁN SANTISTEBAN, ECHEVARRÍA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCÍA C-48148

Publicado 30-09-05 Página 14773

visite: www.jurisprudenciacivil.com