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Sumilla: "...Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista , que confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero..."
"... la Sala ha señalado que para que exista contrato entre ambas partes necesariamente debe mediar contrato escrito; que en el caso concreto de autos no se perfeccionó con las cartas cursadas entre las partes..."
"... Que, estando a tal razonamiento se concluye que el consentimiento verbal que sostiene la actora obtuvo de la entidad demandada, no cumple con la formalidad "ad solemnitatem" que establece el reglamento único de adquisiciones, para perfeccionar el contrato en el que interviene una entidad del Estado..."
"... la demandada en su cualidad de órgano integrante de los gobiernos locales, está sujeta al reglamento único de adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales, instrumento legal que contiene las disposiciones que deben cumplir los organismos del sector público, al efectuar la compra venta, arrendamiento y/o locación de servicios con cualquier fuente de financiamiento, ó régimen jurídico que el demandado Municipio de Lince tenia la obligación de acatar..."
"...Que siendo esto así, los servicios que menciona la recurrente haber efectuado a favor de la demandada no fueron ejecutados por el imperio de un contrato, por consiguiente no le es aplicable el artículo 1352 del Código Civil que indica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, salvo..."
CAS. Nº 513-2004 LIMA.
Lima, veintitrés de junio del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia:
1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta, su fecha seis de noviembre del dos mil tres, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada, declara infundada la demanda con los demás que contiene de fojas trescientos de fecha dieciséis de mayo del dos mil tres.
2.-FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre del dos mil cuatro, la Sala declaró procedente el recurso de casación propuesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Coopetrasi - San Isidro Limitada, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Fue declarado procedente por la causal de aplicación indebida del artículo 200 del Código Procesal Civil ya que está demostrado que si existió la efectiva prestación de servicios por parte del personal de la cooperativa recurrente a la Municipalidad demandada por el periodo comprendido entre noviembre de mil novecientos noventiséis a enero de mil novecientos noventisiete que los adeudos que en total ascienden a doscientos treintiún mil nuevos soles con cero tres céntimos se han acreditado no solo a través de documentos no tachados por el Municipio sino por la propia declaración anticipada del señor Eduardo Mostajo Turner, quien fue alcalde de Lince cuando se presentaron los servicios; que la Sala ha incurrido en errónea apreciación al señalar que para que exista contrato entre ambas partes necesariamente debe mediar contrato escrito, lo que transgrede el principio de consensualidad consagrado en el artículo 1352 del Código Civil que en el caso concreto de autos se perfeccionó con las cartas cursadas entre las partes, que los medios probatorios ofrecidos deben formar convicción en el juzgador sobre la autentica prestación de los servicios conforme a los artículos III y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que en todo caso el Colegiado pudo ordenar la actuación de prueba de oficio.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que del estudio del recurso se desprende que el primer extremo invocado, está destinado a cuestionar la falta de valoración de los medios probatorios actuados durante la secuela del proceso, pretendiendo el recurrente que a través de este especial recurso, este Supremo Colegiado efectúe una nueva revisión de los mismos, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, por lo que deviene en infundado dicho extremo.
Segundo: Que en cuanto al segundo extremo del recurso, debe tenerse presente que la demandada en su cualidad de órgano integrante de los gobiernos locales, está sujeta al reglamento único de adquisiciones para el suministro de bienes y prestación de servicios no personales, instrumento legal que contiene las disposiciones que deben cumplir los organismos del sector público, al efectuar la compra venta, arrendamiento y/o locación de servicios con cualquier fuente de financiamiento, ó régimen jurídico que el demandado Municipio de Lince tenia la obligación de acatar.
Tercero: Que, estando a tal razonamiento se concluye que el consentimiento verbal que sostiene la actora obtuvo de la entidad demandada, no cumple con la formalidad "ad solemnitatem" que establece el reglamento antes citado, para perfeccionar el contrato en el que interviene una entidad del Estado.
Cuarto: Que siendo esto así, los servicios que menciona la recurrente haber efectuado a favor de la demandada no fueron ejecutados por el imperio de un contrato, por consiguiente no le es aplicable el artículo 1352 del Código Civil.
Quinto: Habiéndose resuelto la presente causa en el sentido establecido en los considerandos precedentes, no se ha incurrido en violación alguna de la norma invocada por el recurrente, no habiéndose por tanto configurado la causal denunciada.
DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación a fojas seiscientos cuarentitrés interpuesto por la Cooperativa de trabajo y Fomento de Empleo Coopetrasi San Isidro Limitada, en consecuencia, resuelven NO CASAR la sentencia de fojas seiscientos treinta de fecha seis de noviembre del dos mil tres, en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Lince sobre obligación de dar suma de dinero. b) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA C-48635
Publicado 30-11-05 Página 14971
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