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visite: www.jurisprudenciacivil.comCAS. Nº 408-2004 HUAURA.
Sumilla: "... el inicio del decurso prescriptorio debe contabilizarse a partir del último acto litigioso sostenido entre las partes esto es desde la data de la sentencia firme expedida por el Tribunal Agrario en el proceso signado con el número noventinueve - ochentisiete sobre Mejor Derecho de Propiedad y otros seguido por el ahora demandado don Florentino Yachi Huamán contra don Epifanio Griseldo Herrera Yachi que confirmó la sentencia de primera instancia favorable al ahora accionante, cuya copia corre en autos a fojas diez..."
"...en dicho contexto al haberse expedido la mencionada sentencia del Tribunal Agrario con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiuno, poniendo fina la litis sostenida entre las partes, a fin de resolver la presente controversia corresponde aplicarlo previsto en la novena disposición complementaria de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario Decreto Legislativo número 653, que determina que "La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario" por cuanto el citado Decreto Legislativo, publicado el primero de agosto de mil novecientos noventiuno, concordante con lo establecido en el artículo 8º del Texto Unico Ordenado de La Ley de Reforma Agraria Decreto Ley número 17716, se encontraba vigente a la data de la conclusión del proceso sobre Mejor Derecho de posesión; no resultando aplicable al caso de autos el artículo 2° de la Ley número 26505 que establece que el régimen jurídico de las tierras se rigen por las disposiciones de Código Civil, en observancia del Principio de Irretroactividad de las normas que recoge nuestro ordenamiento legal, y en atención al artículo 2122 del Código Civil determina que la prescripción iniciada antes de la vigencia del Código se rige por la leyes anteriores; tanto más si no concurre el presupuesto previsto en el 2do párrafo del la norma acotada que justifique la aplicación del artículo 950 del Código Civil..."
CAS. Nº 408-2004 HUAURA.
Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha señalada, integrada por los señores Vocales Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos por don Florentino Yachi Huamán contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha catorce de enero del dos mil cuatro expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que Revoca la sentencia de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha diecinueve de mayo del dos mil tres; y Reformándola declara Fundada la demanda interpuesta por don Epifanio Griseldo Herrera Yachi con Florentino Yachi Huamán sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES FUE DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintidós de marzo del dos mil cuatro se declaró procedente el recurso de casación respecto a las causales de interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil e inaplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Civil; artículo 2° de la Ley número 26505 y del artículo 950 del Código Civil prevista en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, sosteniéndose respecto a la primera causal que, no se ha interpretado adecuadamente el artículo 950 del Código Civil en cuanto al requisito de la posesión pacífica, puesto que en la sentencia recurrida se ha considerado que la posesión no ha sido pacífica hasta el año de mil novecientos noventiuno en el que Tribunal Agrario confirmó la sentencia apelada en el proceso sobre Mejor Derecho de Posesión iniciado por el ahora demandado, sin tener en cuenta que existieron procesos administrativos iniciados por el demandado reclamando la propiedad del bien, no pudiendo considerarse que haya existido posesión pacífica por cuanto ésta implica ausencia de todo acto de violación y coacción y en general de toda circunstancia que ponga en discusión el ejercicio del derecho de posesión; y en cuanto a la segunda causal que, se ha inaplicado el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el artículo 2° de la Ley número 26505 y el artículo 950 del Código Civil, cuestionando el cómputo del plazo de prescripción, alegando que es de aplicación el artículo 2° de la Ley número 26505 que establece que los derechos reales sobre predios rústicos se rige por el Código Civil ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del citado Código que dispone que la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no siendo de aplicación las disposiciones del Decreto Ley número 17716 ni del Decreto Legislativo 753 que establece un plazo de prescripción de cinco años.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según el tenor de la demanda don Epifanio Griseldo Herrera Yachi a través del presente proceso pretende se declara la Prescripción Adquisitiva de dominio a su favor y en consecuencia propietario de ocho mil quinientos setentiséis metros cuadrados del predio rústico denominado "Villanueva" con Unidad Catastral 11800 dentro de la propiedad de don Florentino Yachi Huamán.
Segundo.- Que, como se verifica de autos y así se ha establecido en la sentencia de vista: A).- El demandado entregó parte del terreno que corresponde al predio "La Quincha" al accionante don Epifanio Griseldo Herrera Yachi, para que lo trabaje y viva con su familia, conforme ha declarado el propio don Florentino Yachi Huamán en el proceso de Mejor Derecho a la Posesión que siguiera en su contra, tal como consta de la sentencia corriente de fojas tres; B).- La sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochentisiete expedida por el Tribunal Agrario de fojas catorce ha declarado Improcedente la acción Reivindicatoria incoada por don Florencio Yachi Huamán contra don Epifanio Griseldo Herrera Yachi; y C).- La Sentencia de Mejor Derecho de Posesión de fojas tres ha desestimado la demanda declarándola infundada, por cuanto el actor le entregó voluntariamente la posesión al demandado y en consecuencia su posesión es de Buena Fe.
Tercero.- Que, si bien los hechos expuestos evidencian, como así concluye el Superior, que el demandante cuenta con justo título para adquirir la propiedad por prescripción, constituido por la sentencia de fojas catorce que declaro Improcedente la acción Reivindicatoria y por la sentencia de fojas tres que declaró Infundada la demanda sobre Mejor derecho de posesión; dichos fallos emitidos en los seguidos contra el hoy demandante don Epifanio Griseldo Herrera Yachi no resultan constitutivos sino declarativos, pues el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva surge por el transcurso del tiempo de la posesión en el modo y forma que señala la Ley.
Cuarto.- Que, en cuanto al inicio del decurso prescriptorio se tiene que la posesión del recurrente iniciada en mil novecientos ochentiuno por voluntad propia de don Florentino Yachi Huamán, bajo la vigencia de la Ley número 17716, se vio interrumpida por los procesos judiciales sobre Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho de propiedad incoados por el citado don Yachi Huamán contra don Epifanio Griseldo Herrera Yachi, más no por los actuados administrativos en los que se expidiera la Resolución Ministerial número 0565-95-AG de fecha once de octubre de mil novecientos noventicinco que declara la caducidad del procedimiento administrativo de afectación del predio rústico denominado Villanueva Unidad Catastral 11800 de cero punto noventiséis hectáreas de extensión, por la naturaleza de la pretensión solicitada y por los efectos de la precitada decisión; siendo así el inicio del decurso prescriptorio debe contabilizarse a partir del último acto litigioso sostenido entre las partes esto es desde la data de la sentencia firme expedida por el Tribunal Agrario en el proceso signado con el número noventinueve - ochentisiete sobre Mejor Derecho de Propiedad y otros seguido por el ahora demandado don Florentino Yachi Huamán contra don Epifanio Griseldo Herrera Yachi que confirmó la sentencia de primera instancia favorable al ahora accionante, cuya copia corre en autos a fojas diez.
Quinto.- Que, en dicho contexto al haberse expedido la mencionada sentencia del Tribunal Agrario con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventiuno, poniendo fina la litis sostenida entre las partes, a fin de resolver la presente controversia corresponde aplicarlo previsto en la novena disposición complementaria de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario Decreto Legislativo número 653, que determina que "La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario" por cuanto el citado Decreto Legislativo, publicado el primero de agosto de mil novecientos noventiuno, concordante con lo establecido en el artículo 8º del Texto Unico Ordenado de La Ley de Reforma Agraria Decreto Ley número 17716, se encontraba vigente a la data de la conclusión del proceso sobre Mejor Derecho de posesión; no resultando aplicable al caso de autos el artículo 2° de la Ley número 26505 que establece que el régimen jurídico de las tierras se rigen por las disposiciones de Código Civil, en observancia del Principio de Irretroactividad de las normas que recoge nuestro ordenamiento legal, y en atención al artículo 2122 del Código Civil determina que la prescripción iniciada antes de la vigencia del Código se rige por la leyes anteriores; tanto más si no concurre el presupuesto previsto en el 2do párrafo del la norma acotada que justifique la aplicación del artículo 950 del Código Civil.
Sexto.- Que, debe exonerarse al recurrente de las costas y costos y multa del recurso por gozar de auxilio judicial de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 1223-2003-AA/TC de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres.
Sétimo.- Que, lo expuesto advierte que el Superior Colegiado ha resuelto la litis puesta a su conocimiento aplicando las normas que corresponden a la naturaleza de la materia controvertida e interpretando el derecho como corresponde; siendo así al no verificarse los errores in iudicando que alega el recurrente, el recurso propuesto debe desestimarse; por tales razones en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil;
DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos por don Florentino Yachi Huamán, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha catorce de enero del dos mil cuatro; EXONERARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, y de la multa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Epifanio Griseldo Herrera Yachi, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRIÓN LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-17661-84
Publicado 31-01-07 Página 18668
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