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SUMILLA: "  El  tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene sus adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Público, y que su buena fe se presume mientras no se pruebe que no conocía la inexactitud del Registro, lo cual se evidencia que ha ocurrido en el caso de autos, puesto que la mala fe que alega los demandantes es de los vendedores y no han acreditado fehacientemente la mala fe de la agropecuaria "el refugio", la que a la fecha en que celebró la compraventa con el codemandado, desconocía que el bien materia de litis había sido objeto de los contratos preparatorios anteriormente citados, todo lo cual está previsto en los artículos 2012 y 2014 del citado cuerpo de leyes".

CAS. N° 398-97 CHINCHA

Lima, 11 de agosto de mil novecientos noventiocho.

VISTOS, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de derecho Constitucional y Social de la corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle, y Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia :

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por don Willian Jesús Flores Lévano y otra, mediante escrito de fojas 99, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Chincha, a fojas 97, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico y otro, interpuesta a fojas 16.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Casación se funda en la causal prevista por el artículo 386 inciso primero, en lo referente a la interpretación errónea de los artículos 315 y 219 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 102, mediante resolución de fecha 29 de enero de 1997, fue declarado procedente por resolución fecha el 21 de julio del mismo año, por la causal invocada; por lo que es necesario examinar lo fundamentos del recurso de casación.

Segundo.- Que, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrada ante los demandados con fecha 26 de octubre de 1995, y de su inscripción en los Registros Públicos, aduciendo que dicha escritura se ha llevado a cabo sin las formalidades requeridas para los actos jurídicos, puesto que el artículo 219 del Código Civil establece que los actos jurídicos son nulos cuando no ha existido manifestación de voluntad, y que al no intervenir la esposa del vendedor, pese a que el contrato versaba sobre bien de al sociedad conyugal se incurrió en dicho causal de nulidad.

Tercero.- Que, a fojas 11 y 15 obran el contrato de promesa de venta y de reconocimiento del mismo, respectivamente, los cuales fueron celebrados entre los demandantes y los esposos Tasayco, como forma de contratos preparatorios, conforme lo establece el artículo 1414 del Código Sustantivo, permiten establecer con exactitud que la propiedad del bien sub litis no estaba siendo aún transferida al momento de su celebración, y tampoco debe hablarse de la rescisión que estable el artículo 1539 en caso de venta de bien ajeno, por cuanto esta última nunca tuvo lugar, al ser los vendedores los verdaderos propietarios.

Cuarto.- Que, los demandantes que el artículo 219 sanciona con nulidad la falta de manifestación al celebrarse al acto jurídico, lo cual se vio en el caso de autos respecto del contrato celebrado entre los demandados, obrante en fotocopia a fojas 3 por tratarse de un bien de la sociedad conyugal sin intervención de la cónyuge del vendedor en dicho acto, lo cual no es susceptible de confirmación como alega la entidad demandada conforme lo estable el artículo 220 del referido código.

Quinto.- Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente el mismo Código Civil en el artículo 225 consagra la nulidad refleja, entendida como el principio de conservación del acto aunque el documento se declare nulo.

Sexto.- Que, además, el referido Código Sustantivo establece que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene sus adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Público, y que su buena fe se presume mientras no se pruebe que no conocía la inexactitud del Registro, lo cual se evidencia que ha ocurrido en el caso de autos, puesto que la mala fe que alega los demandantes es de los vendedores y no han acreditado fehacientemente la mala fe de la agropecuaria "el refugio", la que a la fecha en que celebró la compraventa con el codemandado, desconocía que el bien materia de litis había sido objeto de los contratos preparatorios anteriormente citados, todo lo cual está previsto en los artículos 2012 y 2014 del citado cuerpo de leyes.

Sétimo.- Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y que la entidad codemandada, actuando diligentemente, ha inscrito su derecho en los Registros Públicos ello le da preferencia y oponibilidad erga omnes ante cualquiera que pretenda derecho real sobre el bien materia de la presente acción, conforme a los artículos 2016 y 2022 del tantas veces mencionado Código Civil, razones por las cuales: declararon INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por don Willian Jesús Flóres Levano a fojas 99 contra la sentencia de vista de fojas 97, su fecha 10 de enero de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de 2 URP, así como al pago de costas y costos del proceso; en los seguidos con Agropecuaria "El Refugio" SRL y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

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