Sumilla: " .. Que en el presente caso es fundamental establecer desde cuando la retrayente tuvo conocimiento de la transferencia para hacer valer su derecho, y dado que el Art. 1597 señala la excepción de la presunción contenida en el Art. 2012 del Código Civil, sólo para efectos de oponer el derecho del comprador, se tiene que opera dicho principio después del año de inscrita la transferencia; es decir, en caso que la transferencia haya sido inscrita, el retrayente tiene el plazo de 30 días después de cumplido el año de dicha inscripción, para accionar validamente su derecho de retracto, después de este plazo el derecho del retrayente se ha resuelto ya que el comprador podrá oponer su transferencia, debidamente inscrita..."
En el presente caso la retrayente tuvo conocimiento de la transferencia de los derechos y acciones, un año después de producida la inscripción, por lo que el plazo para interponer validamente la acción de retracto ha vencido el 10 de abril de 1998, o sea, 30 días después de la fecha que tuvo conocimiento de dicha transferencia; y, siendo que efectivamente el plazo estipulado en el artículo 1597 del Código Civil es uno resolutivo y no de caducidad, debe declararse infundada la casación por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Adjetivo ".
CAS. Nº 3845-2000 LIMA
Lima, 24 de setiembre del 2001.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 406 por doña Ruby Katherine Medel Jo, contra la resolución de vista de fojas 393, su fecha 12 de setiembre del 2000, que revocando la sentencia apelada de fojas 294, su fecha 29 de febrero del mismo año, que declara fundada la demanda; y reformándola la declara improcedente con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Concedido el Recurso de Casación a fojas 423, mediante Ejecutoria Suprema de fecha 1° de marzo del presente año, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del C.P.C, referida a la interpretación errónea del Art. 1597 del Código Civil, sustentada en que si bien dicho numeral establece un plazo para interponer la acción de retracto, también lo es que dicho plazo no es uno de caducidad, el derecho del retrayente no había caducado al momento de interponer la demanda, ya que sólo habían transcurrido 20 días desde el momento que tomó conocimiento de la transferencia.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, la causal denunciada se configura cuando el Juez al elegir la norma pertinente al caso concreto se equivoca en su significado o contenido, dándole un alcance que no tiene.
Segundo.- Que, doña Ruby Katherine Medel Jo en su calidad de copropietaria del inmueble ubicado en la calle Emilio Cavenencia número 354, distrito de San Isidro, interpone demanda de retracto contra la sociedad conyugal formada por doña Mirta Eva Jo Wong de Villacrez y don Carlos Tobías Villacrez Garrido al haberse enterado por una carta vía notarial del 26 de agosto de 1998 que doña Eva Rosa Wong Yactayo había transferido a favor de éstos el 50% de sus acciones y derechos respecto del citado bien.
Tercero.- Que, la transferencia se realizó con fecha 31 de agosto de 1990 y fue inscrita con la Escritura Pública de fecha 16 de julio de 1992 y la escritura pública aclaratoria de fecha 29 de febrero de 1996, en Registros Públicos el 10 de marzo de 1997, es decir, antes de la carta notarial recibida por la retrayente.
Cuarto.- Que, la sentencia del 29 de febrero del 2000 de fojas 294, declara fundada la demanda, en razón que la retrayente interpuso la presente acción, alegando haber tomado conocimiento de la transferencia, con la carta del 24 de agosto de 1998, por lo que establece que se encuentra frente a la previsión de la forma de conocimiento establecida en el Art. 1596.
Quinto.- Que, a fojas 393, en segunda instancia, con fecha 12 de setiembre del 2000, la Sala Especializada en lo Civil Corporativizada en Procesos Abreviados y de Conocimiento, revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, sustentándose en que la compraventa de acciones y derechos sobre el inmueble fue inscrita ante Registros Públicos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, habiendo transcurrido el plazo de caducidad señalado por el Art. 1597 del Código Civil.
Sexto.- Que, previamente al análisis del fondo del asunto, se debe determinar cuál es el plazo que opera en el Art. 1597 del Código Sustantivo; así el doctor Marcial Rubio Correa en su libro "Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil", Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, Lima, 1987, página 133, señala con respecto al Art. 1596 del Código Civil, que "El plazo establecido en este Art. es resolutorio para el ejercicio del retracto por el beneficiario de dicho derecho. Es un plazo que no puede ser tomado como suspensivo, y no regula relaciones de tipo obligacional. No extingue las acciones correspondientes a los supuestos de hecho, por lo que tampoco puede ser tomado como un plazo de caducidad o prescripción".
Sétimo.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que el plazo señalado en el Art. 1597 no es uno de caducidad ni de prescripción, sino que es uno que tiene que ver con una potestad del interesado, que puede ejercer o no en un determinado lapso, es decir, se trata de un plazo resolutorio, en el presente caso, por excepción contenida en la norma, la presunción del Art. 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia, es decir, se da al comprador el beneficio de hacer valer la transferencia realizada e impugnada por el retrayente, para que la oponga una vez que ésta se halle inscrita por más de un año; quiere decir que el legislador interrumpe por el plazo de un año el conocimiento que pueda imputarse al retrayente de que tiene conocimiento de las inscripciones de Registro Público, como lo establece el Art. 2012 del Código Civil.
Octavo.- Que, en el presente caso, es fundamental establecer desde cuando la retrayente tuvo conocimiento de la transferencia para hacer valer su derecho, y dado que el Art. 1597 señala la excepción de la presunción contenida en el Art. 2012 del Código Civil, sólo para efectos de oponer el derecho del comprador, se tiene que opera dicho principio después del año de inscrita la transferencia; es decir, en caso que la transferencia halla sido inscrita, el retrayente tiene el plazo de 30 días después de cumplido el año de dicha inscripción, para accionar validamente su derecho de retracto, después de este plazo el derecho del retrayente se ha resuelto ya que el comprador podrá oponer su transferencia, debidamente inscrita, la razón estriba en la naturaleza y fines de los Registros Públicos sujeta a los principios de legalidad, publicidad y la fe pública registral.
Noveno.- Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando anterior, se tiene que a la fecha en que se presume que la retrayente tuvo conocimiento de la transferencia de los derechos y acciones de doña Rosa Eva Wong Yactayo a la sociedad conyugal formada por doña Mirta Eva Jo Wong de Villacrez y don Carlos Tobías Villacrez Garrido fue el 10 de marzo de 1998, un año después de producida la inscripción, por lo que el plazo para interponer validamente la acción de retracto ha vencido el 10 de abril de 1998, o sea, 30 días después de la fecha que tubo conocimiento de dicha transferencia; y, siendo que efectivamente el plazo estipulado en el artículo 1597 del Código Civil es uno resolutivo y no de caducidad, debiendo declararse infundada la casación por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Adjetivo.
DECISIÓN:
SS. VASQUEZ, INFANTES, CACERES.
C-32218
Fecha de Publicación: 31-05-02
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