Sumilla: " al haberse determinado que la adquisición de los esposos Villavicencio - Matos se realizó de buena fe, conforme al análisis probatorio efectuado por los jueces de mérito en base a la prueba actuada no puede concluirse, bajo el razonamiento que habiéndose declarado nula judicialmente la Escritura Pública fraguada por el demandado Wilfredo Ustua, que sirve de antecedente a la trasferencia hecha a favor de los recurrentes, que la Escritura Pública de éstos también carece de eficacia legal "
" la declaración de nulidad de la escritura fraguada no enerva ni debe afectar la adquisición de los recurrentes ".
CAS. Nº 383-2001 APURIMAC
Lima, 19 de octubre del 2001.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con los acompañados, emite la presente resolución:
RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del Recurso de Casación la sentencia de vista de fojas 389, su fecha 20 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que confirmando la sentencia apelada de fojas 337, su fecha 31 de agosto del mismo año, declara fundada en parte la demanda interpuesta sobre pretensión de nulidad de escritura pública y acto jurídico que la contiene; fundada la pretensión de reivindicación y restitución física del inmueble con demolición de lo edificado, alternativamente pago del valor comercial y actualizado del valor del terreno incluido sus accesorios; infundadas las pretensiones alternativas de adjudicación sin pago del valor y cobro de frutos civiles e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; con lo demás que contiene.
CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 8 de mayo último, ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el Inc. 2° del Art. 386 del C.P.C, al amparo del cual se denuncia la inaplicación del Art. 2014 del Código Civil, sustentado en que al expedir la sentencia de vista, la Sala Superior ha inaplicado la referida norma que consagra el principio de la buena fe registral.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para tener el amparo a que se refiere el Art. 2014 del Código Civil es necesario que se actúe de buena fe.
Segundo.- En tal sentido, se tiene que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos reproduce la sentencia de vista, señala en el tercer considerando que los codemandados cónyuges Zenón Villavicencio y Agripina Mattos han actuado de buena fe en la adquisición del bien inmueble sub litis en base a los documentos públicos inscritos en los Registros Públicos, que han sido sorprendidos con la venta de un bien ajeno, con la escritura pública de compraventa fraguada de fecha 21 de octubre de 1986 que al momento de la venta se encontraba vigente e inscrita en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Apurímac, con lo cual los citados codemandados tenían la plena convicción que estaban adquiriendo de su verdadero propietario el demandado Wilfredo Ustua Pinto.
Cuarto.- Por tanto, al haberse determinado que la adquisición de los esposos Villavicencio - Matos se realizó de buena fe, conforme al análisis probatorio efectuado por los jueces de mérito en base a la prueba actuada no puede concluirse, bajo el razonamiento que habiéndose declarado nula judicialmente la Escritura Pública fraguada por el demandado Wilfredo Ustua, que sirve de antecedente a la trasferencia hecha a favor de los recurrentes, que la Escritura Pública de éstos también carece de eficacia legal.
Quinto.- El principio de buena fe registral que preceptúa el Art. 2014 del Código Sustantivo tiene por finalidad proteger al tercero que actuando de buena fe y amparado en la presunción de veracidad de las inscripciones adquiere un derecho; en tal sentido, la declaración de nulidad de la escritura fraguada no enerva ni debe afectar la adquisición de los recurrentes.
Sexto.- De lo expuesto, se concluye que al emitirse la sentencia de vista se ha inaplicado el Art. 2014 del Código Civil, configurándose así la causal invocada, por lo que debe procederse según lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 396 del C.P.C.
DECISIÓN: a) Estando a las consideraciones precedentes; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 397, interpuesto por don Zenón Villavicencio Ignacio y doña Agripina Mattos Espinoza de Villavicencio, en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fojas 389, su fecha 20 de diciembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. B) Actuando la Sala en sede de instancia revocaron la sentencia apelada de fojas 337, su fecha 31 de agosto del mismo año, en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de escritura de compraventa y de acto jurídico que la contiene, dirigida contra Wilfredo Ustua Pinto y los esposos Zenón Villavicencio, y fundada la pretensión de reivindicación y restitución física del inmueble; reformándola en dichos extremos, declararon INFUNDADA la demanda sobre nulidad de Escritura Pública de Compraventa y el acto jurídico que la contiene e INFUNDADAS las pretensiones de reivindicación y restitución física del inmueble; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; en los seguidos por don Roberto Gamarra Segovia en representación de doña Dolores Emperatriz Puga Ortiz Viuda de Flores. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. VASQUEZ, CARRION, TORRES, INFANTES, CACERES.
C-30982
Fecha de Publicación: 01-03-02
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