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SUMILLA: " ... Que el embargo fue inscrito el 6 de febrero de 1997 y la transferencia el 24 de marzo de 1997, lo que da preferencia a doña María Elvira Atúncar Mendoza por la prioridad en el tiempo de las inscripciones registrales, conforme señala el Art. 2016 concordado con el Art. 2022 del Código Civil." "... Que la interpretación dada por el Colegiado respecto al Art. 2022 del Código Civil, es la correcta, al considerar que la oposición a un registro debe ser realizada por otra inscripción registrada anteriormente, siendo el caso que la medida cautelar se ha presentado el 30 de enero de 1997 anterior al registro de la compraventa presentado el 24 de febrero de 1997, determinándose así el derecho preferencial."

CAS. Nº 358-98 HUANUCO

Lima, 30 de setiembre de 1999

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.-Vistos con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores, Buendía Gutiérrez, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por doña Maribel Cóndor Santos, mediante escrito de fojas 153, contra la sentencia de vista de fojas 143, su fecha 6 de enero de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, que Confirmando la apelada de fojas 82, fechada el 18 de setiembre de 1997, declara Infundada la demanda de fojas 7, en los seguidos con doña María Elvira Atúncar Mendoza y otro, sobre Tercería de Propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala de Derecho Constitucional y Social a fojas 3 del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha 19 de julio de 1999, ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del Art. 2016 del Código Civil que establece el principio de prioridad y, del Art. 2022 del mismo cuerpo legal sobre la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la actora demanda Tercería de Propiedad respecto del predio ubicado con frente a la carretera Tingo María-Pucallpa kilómetro 1 parte del lote 15-C del distrito de Rupa Rupa, por ser de su propiedad al haberlo adquirido de su hermano Juan Orihuela Santos, mediante Escritura Pública de fecha 10 de agosto de 1996 e inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 24 de marzo de 1997.

Segundo.- Que contra su hermano Juan Orihuela Santos, doña María Elvira Atúncar Mendoza interpuso una demanda de pago de beneficios sociales, la que fue amparada y en ejecución de sentencia se traba embargo sobre el bien sublitis.

Tercero.- Que la Sentencia de vista desestima la demanda de Tercería señalando que la venta se ha realizado cuando el codemandado Juan Orihuela Santos toma conocimiento de la sentencia que le era adversa con fecha 22 de julio de 1996, habiendo procedido a la venta del inmueble sublitis el 10 de agosto del mismo año.

Cuarto.- Que el embargo fue inscrito el 6 de febrero de 1997 y la transferencia el 24 de marzo de 1997, lo que da preferencia a doña María Elvira Atúncar Mendoza por la prioridad en el tiempo de las inscripciones registrales, conforme señala el Art. 2016 concordado con el Art. 2022 del Código Civil.

Quinto.- Que la accionante denuncia interpretación errónea del Art. 2016 del Código Civil, al no haberse respetado el derecho de propiedad, el principio de la buena fe, que la preferencia se da en la constitución o nacimiento de los derechos y no en el registro, que la Escritura Pública se perfeccionó el 10 de agosto de 1996 anterior a la medida cautelar.

Sexto.- Que la norma denunciada cautela la prioridad en el tiempo de la inscripción y determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, por lo que la interpretación que pretende darle la actora cuando señala que esta prioridad está referida a los actos contractuales, no es la correcta, por lo que debe desestimarse esta causal.

Sétimo.- Que la interpretación dada por el Colegiado respecto al Art. 2022 del Código Civil, es la correcta, al considerar que la oposición a un registro debe ser realizada por otra inscripción registrada anteriormente, siendo el caso que la medida cautelar se ha presentado el 30 de enero de 1997 anterior al registro de la compraventa presentado el 24 de febrero de 1997, determinándose así el derecho preferencial.

Octavo.- Que es de precisarse que los derechos laborales son irrenunciables y su pago tiene efecto persecutorio, pudiendo incluso afectarse bienes de quien los adquiere sin inquirir sobre el pago de los derechos sociales de los trabajadores, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 153, por doña Maribel Cóndor Santos, contra la sentencia de vista de fojas 143, su fecha 6 de enero de 1998; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra María Elvira Atúncar Mendoza y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G; BELTRAN Q; ALMEIDA P; SEMINARIO V; ZEGARRA Z.

C- 17406

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