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Sumilla: "... un negocio jurídico no es anulable por el hecho de ser simulado, sino en la medida en que se dañan derechos de terceros. En autos, la simulación ha sido realizada entre madre e hija, no habiéndose establecido daño a tercero alguno..."
CAS. N 3455-2002 AYACUCHO. Lima, dos de julio del dos mil cuatro.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Luzmila Fajardo Flores viuda de Cornejo, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil dos, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento ocho, su fecha veintiocho de junio del mismo año, declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, sin costos ni costas.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento sesenticuatro, fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de junio del dos mil tres, por las causales contenidas en los incisos 1 ° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, alegándose: a) la aplicación indebida de los artículos 190 y 191 del Código Civil; refiriendo que la recurrida ha fundado su decisión en hechos diversos de los que han sido señalados en el petitorio de la demanda, por tanto, debieron aplicarse los artículos 193 y 219 inciso 1° del Código sustantivo; y b) la infracción del artículo 139 inciso 5o de la Constitución Política del Estado; alega una insuficiente motivación en la recurrida, pues en ella no se habría compulsado con eficacia y certeza los medios probatorios aportados al proceso.
3.-CONSIDERANDOS:
Primero: En primer término es necesario examinarla denuncia realizada al amparo de la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de configurarse tal causal, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Segundo: En cuanto a la denuncia por contravención al debido proceso, se advierte que no se ha fundamentado de manera concreta en qué hechos específicos ha consistido tal afectación, pues, de manera genérica se indica que no se habrían compulsado con eficacia y certeza los medios probatorios aportados al proceso, añadiendo que no se han tomado en cuenta los hechos expuestos en la demanda, y que al confirmarse la apelada no se fundamentó la decisión; todo lo cual no tiene una base real, dado que, atendiendo a los hechos y a la prueba aportada es que el Juzgador ha determinado que se está ante un supuesto de simulación relativa; en ese sentido, el Colegiado Superior al confirmar la apelada hizo suyos sus fundamentos, agregando unos adicionales; de manera que esta denuncia también debe ser desestimada.
Tercero: Del análisis de la denuncia por vicios in iudicando se advierte que el Juzgador declaró estar ante un supuesto de simulación relativa, en cambio la recurrente defiende estar ante un supuesto de simulación absoluta. Para establecer la distinción entre una y otra, el acuerdo simulatorio puede ser en el sentido que las partes no quieren, en realidad, llevar a cabo un negocio jurídico, en cuyo caso la simulación es absoluta o, por el contrario, las partes quieren realizar un negocio jurídico pero distinto del simulado, y entonces la simulación se llama relativa (Francesco Santoro Passarelli. "Doctrinas Generales del Derecho Civil". Editorial Revista de Derecho Privado. Página ciento setentiséis).
Cuarto: Ya sea en uno u otro caso, los dispositivos legales analizados por el Juzgador han sido los artículos 190 y 191 del Código Civil, dado que se encuentran referidos a la simulación absoluta y a la relativa, respectivamente; de manera que, la denuncia de la recurrente debe ser desestimada. También, el artículo 193 del Código sustantivo se encuentra referido a quienes podrían ejercer la tutela de nulidad en un supuesto de simulación absoluta, lo cual no es materia de discusión, ya que a la recurrente no se le ha negado el ejercicio de tal tutela; por otro lado, el inciso 1 °- del artículo 219 del Código acotado, como causal de nulidad, no corresponde al supuesto de la simulación ya sea absoluta o relativa, pues en ambos supuestos la nulidad no se produce por un supuesto de falta de manifestación de voluntad, de lo contrario no tendría sentido diferenciar legislativamente las causales previstas en los incisos 1 °- y 5° del artículo 219 y artículo 221 del Código sustantivo acotado; de forma que esta denuncia debe ser desestimada.
Quinto: Adicionalmente a lo expuesto, se debe establecer que al estar frente a un supuesto de simulación relativa del negocio jurídico, entre las partes el negocio simulado es ineficaz y el negocio disimulado será eficaz siempre que se den los requisitos de sustancia y forma (sino no podrá producir efectos entre las partes); siendo ello así, un negocio jurídico no es anulable por el hecho de ser simulado, sino en la medida en que se dañan derechos de terceros. En autos, la simulación ha sido realizada entre madre e hija, no habiéndose establecido daño a tercero alguno.
4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Luzmila Fajardo Flores viuda de Cornejo, mediante escrito de fojas ciento sesentiuno; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con doña María Lourdes Cornejo Fajardo y otro, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS AVALOS, BALCAZAR ZELADA C-43828
Publicado 2-11-04 Página 12791
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