Imprimir
visite: www.jurisprudenciacivil.com CAS. N° 338-2006 LIMASumilla: "... la accionante del desalojo debe acreditar ser propietaria no solo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria, razón por la cual las sentencias de mérito no se encuentran arreglada a derecho, por cuanto al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido..."
CAS. N° 338-2006 LIMA
Desalojo por ocupación precaria.
Lima, veintiocho de agosto del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número trescientos treintiocho del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto Tumba Vizcarra mediante escrito de fojas ciento setentiuno, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento treintiséis, su fecha once de mayo de dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro; que declara fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil seis, que corre a fojas dieciocho del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo, ha declarado procedente el recurso por la causal denunciada contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativo a la inaplicación de una norma de derecho material, señalando al respecto que los Juzgadores no han aplicado el artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil, puesto que pretendiendo la parte actora el desalojo del demandado de un lote de terreno sobre el cual existe una vivienda, la obligación del actor es acreditar el título de propiedad sobre el terreno y la fábrica; situación que no se ha acreditado en autos, máxime si la propia parte actora reconoce en su escrito de demanda que sobre el terreno subjudice existe una fábrica, no obstante que su título informa que es propietaria únicamente de su terreno; entonces los demandantes antes de interponer la presente demanda deben obtener la fábrica y para ello tendrán que seguirse un proceso para definir el futuro de la edificación, conforme al artículo sustantivo denunciado;
CONSIDERANDO:
Primero: Previamente es menester precisar que la ocupación precaria se encuentra definida como aquella posesión que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía hubiere fenecido, conforme se establece en el artículo novecientos once del mencionado Código Material;
Segundo: Asimismo, hay que señalar que el citado artículo novecientos once, concordado con lo dispuesto en el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, tiene como premisa que quien pretende el desalojo por ocupación precaria deberá encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo quinientos ochentiséis del citado Código Adjetivo respecto del bien cuya desocupación se pretende, mientras que quien sea demandado estará obligado a probar que cuenta con título que ampare o justifique su posesión:
Tercero: Es materia de autos, la demanda interpuesta a fojas veintitrés por doña Elena Ubaldina Tumba Vizcarra y Otro, solicitando el desalojo por ocupación precaria contra el demandado don Luis Alberto Tumba Vizcarra y otra, respecto del inmueble ubicado en el Lote nueve, Manzana G-uno, Sector uno, del Asentamiento Humano Julio C. Tello, del Distrito de Lurín, del Departamento de Lima, refiriendo, entre otros puntos, que el demandado viene ocupando indebidamente el bien sub litis habiendo realizado este último una construcción sin contar con su autorización;
Cuarto: Que, las sentencias de mérito al declarar fundada la demanda, sostienen que los demandados no han probado con medio probatorio alguno que se encuentren ocupando el inmueble sub litis en virtud de título que legitime su posesión;
Quinto: Al respecto, para que se configure el supuesto contemplado en el artículo novecientos once del Código Civil, la accionante debe acreditar ser propietaria no solo del predio, sino también de lo edificado en él; por cuanto el terreno y la edificación constituyen una sola unidad inmobiliaria, razón por la cual las sentencias de mérito no se encuentran arreglada a derecho, por cuanto al existir duda razonable respecto de la titularidad de lo edificado sobre el mencionado bien no puede ordenarse la desocupación del mismo, prescindiendo de lo construido;
Sexto: Que, en efecto, de la reclamación administrativa ante COFOPRI iniciado por el recurrente a fin que se le otorgue el título de propiedad sobre el bien materia de autos, y en concreto, de la Resolución de Gerencia de Titulación número cero setenta-dos mil tres-COFROPRI/GT del treintiuno de enero de dos mil tres, expedida por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI-, se aprecia que no obstante, favorecer dicha resolución administrativa a las preces de la hoy demandante, se determinó de la inspección llevada a cabo en el referido bien, que el recurrente y su esposa se encontraban en posesión del mismo, asimismo, que existía una fábrica de dos pisos de materia noble, con signos que demuestran que el recurrente junto con su cónyuge se encontraban en posesión del referido inmueble, e inclusive, dejando a salvo el derecho del demandado para que pudiera reclamar el eventual derecho que les corresponda respecto a la fábrica existente, así como el reconocimiento efectuado por la propia demandante en su escrito de demanda, reconociendo la edificación en favor del recurrente;
Séptimo: Que, en consecuencia, en el presente caso, las instancias de mérito no han establecido los presupuestos fácticos legales a que se contrae el artículo novecientos once del Código Sustantivo, esto es, no se ha determinado fehacientemente la calidad de ocupante precario del demandado; por consiguiente, el recurso de casación deviene en fundado, dejando a salvo el derecho de la demandante a fin que lo haga valer conforme corresponda. Por estas consideraciones y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentiuno, por don Luis Alberto Tumba Vizcarra; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintiséis, su fecha once de mayo de dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de primera instancia de fojas noventiséis; y, actuando en sede de instancia: declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas veintitrés; dejando a salvo el derecho de la demandante a fin que lo haga valer conforme corresponda; en los seguidos por doña Elena UbaldinaTumba Vizcarra y Otro contra don Luis Alberto Tumba Vizcarra y Otra, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.
S.S. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA C-55370
Publicado 04-12-06 Página 18285
visite: www.jurisprudenciacivil.com