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Sumilla: "... las instancias de mérito han establecido que la compraventa celebrada entre los demandados es simulada; pues éstos cuando enajenaron el bien materia de controversia sabían que el demandante había peticionado judicialmente el otorgamiento de escritura pública respecto del mencionado bien; igualmente, es un hecho probado, el vínculo de familiaridad entre los demandados y la sub valuación en el precio de la venta del bien, pues el mismo fue ofrecido a la actora en noventa mil dólares americanos mientras que las compradoras lo adquirieron en diez mil dólares americanos; a ello debe aunarse la intervención del mismo abogado para defender los supuestos intereses de las demandadas en el proceso de otorgamiento de escritura pública y en el proceso de desalojo iniciado contra la actora por parte de los cónyuges compradores... No es aplicable al caso de autos el artículo 2014 del Código Civil, desde que no se configura el requisito de la buena fe en el adquirente;..."

CAS. Nº 3371-2001 LIMA.

Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dos.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Antonio Pelaez Bardales, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha treintiuno de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventicinco, su fecha cuatro de octubre del dos mil, declara fundada en parte la demanda de fojas sesentinueve, en consecuencia, nulo el acto jurídico materia de litis y nula la escritura pública que contiene dicho acto; asimismo, declara la nulidad del proceso en cuanto a la pretensión reivindicatoria interpuesta vía reconvención y la improcedencia de dicha demanda; con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cuatrocientos setentiocho, fue declarado procedente mediante auto de fecha dieciocho de marzo del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, refiriéndose que se han inaplicado los artículos 2012, 2014, 2022 y 923 del Código Civil.

3.-CONSIDERANDOS: Primero: El artículo 2012 del Código Civil recoge el principio de publicidad registral, en el cual se establece que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Segundo: Asimismo, el artículo 2014 del Código Civil consagra el principio de la buena fe registral, en el que para su aplicación deben concurrir copulativamente, los siguientes requisitos: a) el adquirente obtenga el derecho a título oneroso; b) el adquirente actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al

momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, es decir, se trata de una presunción iuris tantum; c) el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho del que se tratase; d) el adquirente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante. Tercero: Así pues, el principio de buena fe registral persigue proteger al tercero, que ha adquirido un derecho de quien finalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica buscarla seguridad en el tráfico inmobiliario, sin embargo, la búsqueda de la seguridad en tal tráfico puede importar un sacrificio de la seguridad del derecho, por ello es que para amorigerar tal sacrificio el legislador ha dificultado el acceso al principio de la buena fe registral, el que para ser alegado debe cumplir con los requisitos señalados en el considerando precedente, en consecuencia, la norma que contiene el mencionado principio debe ser interpretada en forma restrictiva. Cuarto: Como se ha indicado, uno de los requisitos que tiene que cumplir quien alega el principio de la buena fe registral para que su derecho resulte oponible, es que actúe de buena fe tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de la inscripción del mismo. Quinto: En el presente caso, las instancias de mérito han establecido que la compraventa celebrada entre los demandados es simulada; pues éstos cuando enajenaron el bien materia de controversia sabían que el demandante había peticionado judicialmente el otorgamiento de escritura pública respecto del mencionado bien; igualmente, es un hecho probado, el vínculo de familiaridad entre los demandados y la sub valuación en el precio de la venta del bien, pues el mismo fue ofrecido a la actora en noventa mil dólares americanos mientras que las compradoras lo adquirieron en diez mil dólares americanos; a ello debe aunarse la intervención del mismo abogado para defender los supuestos intereses de las demandadas en el proceso de otorgamiento de escritura pública y en el proceso de desalojo iniciado contra la actora por parte de los cónyuges compradores; profesional que también intervino en la confección de la minuta de la compraventa entre los citados demandados. Sexto: Por lo tanto, el artículo 2014 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos desde que no se configura el requisito de la buena fe en el adquirente; asimismo, tampoco resultan aplicables los artículos 2012 y 2022 del Código Civil, toda vez que conforme a lo antes anotado, el beneficiado de dichos principios debe haber actuado de buena fe. Sétimo: De otro lado, debe indicarse que habiéndose establecido la nulidad del acto jurídico otorgado a favor del demandado es obvio que la acción reconvencional sobre reivindicación del bien objeto de controversia, no puede ser amparada; y por tanto no resulta aplicable al caso de autos, el artículo 923 del Código Civil.

4.- DECISION: Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Antonio Pelaez Bardales mediante escrito de fojas cuatrocientos sesentiuno; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuentiuno, su fecha treintiuno de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como de una multa dedos Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos por doña Ida Nelly Llanos Caballero, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ VEJARANO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNANDEZ; SANTOS PENA;QUINTANILLAQUISPE C-37998

Fecha de Publicación: 30-04-2003 pag. 10442

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