SUMILLA: "... que según la tasación comercial actualizada los inmuebles en vez de incrementar su valor con el transcurso de más de 4 años, se han depreciado en más de un 50%; situación completamente extraña y no explicada por el banco ni por los tasadores." "... el Organo Jurisdiccional no puede permitir un posible abuso del derecho por parte de la entidad ejecutante, lo cual es un principio de rango constitucional conforme se lee del Art. 103, in fine, de la Carta Fundamental..."
CAS. Nº 336-98 PIURA
Lima, 18 de octubre de 1999.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN :
Interpuesto a fojas 197 por la parte del demandante el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de fojas 193 su fecha 14 de noviembre de 1997, que confirma el auto apelado de fojas 172 su fecha 15 de setiembre del mismo año, que declara proceder al remate de los bienes dados en garantía; en los seguidos contra don Mateo García Crisanto y otra sobre Ejecución de Garantía.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente fundamenta su recurso en la causal de Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, precisándose que ésta se ha producido con relación a los Arts. 720 y 194 del Código Adjetivo por no haberse dispuesto de oficio una nueva valoración de los bienes que constituyen la garantía al advertirse contradicción entre las ejecutorias anexadas, permitiéndose en ellas el abuso del derecho; por otro lado invoca la causal de infracción de los incisos 3 y 4 del Art. 122 del Código Adjetivo, e inciso 5º del Art. 139 del la Constitución Política; habiéndose declarado procedente mediante resolución de fecha 22 de enero del año en curso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el proceso de Ejecución de Garantías regulado en el Capítulo 4º del Título 5º de la Sección 4ª del Código Procesal Civil es uno de los más expeditivos toda vez que tiene como sustento un crédito respaldado por un derecho real de garantía debidamente formalizado mediante escritura pública; de allí la contemplación de pocas causales para formular contradicción y la facultad del juez de rechazar liminarmente aquella que no se sustente en las causales preestablecidas; de conformidad con el Art. 720 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, sin embargo, la Ley, cautelando también el derecho del deudor, ha establecido en su Art. 720, que si se trata de un bien inmueble debe presentarse documento que contenga tasación, que el remate del inmueble se inicie por un valor menor al real; e incluso, evidenciando aún más la norma dicho propósito ha establecido que no será necesaria dicha tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma, equilibrando así los intereses de las partes contratantes en la valorización del bien.
Tercero.- Que, en el presente caso, el banco ejecutante ha cumplido con la presentación de la tasación actualizada de los dos inmuebles otorgados en hipoteca, valorizándolos en 38,000.00 dólares americanos y 27,342.00 dólares americanos respectivamente; sin embargo, ambos inmuebles al momento de la constitución de la hipoteca el año 1992 fueron valorizados por las partes contratantes de mutuo acuerdo en las sumas de 60,000.00 dólares americanos y 68,083.00 dólares americanos, es decir que según la tasación comercial actualizada los inmuebles en vez de incrementar su valor con el transcurso de más de 4años, se han depreciado en más de un 50%; situación completamente extraña y no explicada por el banco ni por los tasadores.
Cuarto.- Que, si bien es cierto, situaciones particulares como ésta no es causal de contradicción ni el referido Capítulo 5º ha contemplado regulación excepcional al respecto; también lo es que el Organo Jurisdiccional no puede permitir un posible abuso del derecho por parte de la entidad ejecutante, lo cual es un principio de rango constitucional conforme se lee del Art. 103, in fine, de la Carta Fundamental; de tal modo que era obligación del Juzgador en primera instancia advertir dicho vicio y sanearlo en estricta aplicación del Art. 720 del Código Procesal Civil.
Quinto.- Que, en consecuencia el Recurso de Casación resulta Fundado respecto a la afectación del debido proceso por abuso del derecho, más no así en cuanto a los otros supuestos vicios, dado que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada; por consiguiente, debe anularse las sentencias inferiores y emitirse nuevo fallo previa evacuación de tasación oficial actualizada de los 2 inmuebles; mandato excepcional este que no significa en lo absoluto que deba constituirse en una práctica generalizada de parte de los ejecutados y los juzgadores en casos de simples divergencias de valores, con lo que se desnaturaliza el proceso de ejecución de garantías.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 197 por don Mateo García Crisanto y otra, en consecuencia NULA la resolución de fojas 193, su fecha 14 de noviembre de 1997; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas 172, fechada el 15 de setiembre de 1997; DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva resolución previa recepción de la tasación comercial actualizada de los 2 inmuebles hipotecados; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Mateo García Crisanto y otra, sobre Ejecución de Garantías; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA G; BELTRAN Q ALMEIDA P; SEMINARIO V; ZEGARRA Z.
C- 18573
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