Sumilla: "... la acción personal está contemplada específicamente para que el acreedor se haga cobro de su acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo dirigiéndola contra el garante, si éste es distinto del deudor o contra el tercero que ejerza dominio sobre el inmueble; no siendo indispensable el emplazamiento del deudor en la acción real, toda vez que si en éste no confluyen las calidades de deudor y a su vez, garante, no puede compelérsele, a través del mandato de ejecución, al pago de una deuda bajo apercibimiento del remate de un bien de su propiedad que no ha afectado mediante la constitución de un derecho real de garantías, estando previsto precisamente la acción personal para ello, pues a través de esta el acreedor se dirige a la persona de su deudor, mas en la acción real, al inmueble..."
"... el emplazamiento en un proceso de Ejecución de Garantías solo contra el garante resulta válido y con arreglo a ley, lo cual en modo alguno es impedimento para que el acreedor, si lo estima pertinente, dirija también su demanda de Ejecución de Garantías contra el deudor principal, empero, resulta carente de asidero legal considerar que la no presencia de éste en el proceso afecte su derecho al debido proceso, pues, conforme ya se ha indicado, se trata de una acción real y no personal, sin perjuicio de que iniciado el proceso de ejecución de garantías solicite su incorporación al mismo, que si bien puede estimarse que el deudor principal tiene la calidad de litisconsorte..."
CAS. Nº 332-02 LIMA.
EJECUCION DE GARANTIAS.
Lima, diecinueve de noviembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa trescientos treintidós - dos mil dos; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete contra la resolución de vista de fojas trescientos diecinueve de fecha treintiuno de octubre del dos mil uno, que declara nula la apelada de fecha veinticinco de junio del dos mil uno y ordena que el A Quo incorpore como litisconsorte a Corporación Universal Sociedad Anónima y continúe la causa según corresponda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de febrero del dos mil dos ha considerado declarar procedente el recurso por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el artículo noventitrés del Código Procesal Civil en que se sustenta la sentencia de vista $e aplica si no existe norma legal que regule esa situación y el artículo seiscientos noventa del Código Adjetivo dispone que cuando la ejecución puede afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución y que la intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo ciento uno y en este caso se ha cumplido con notificar al tercero la Corporación Universal Sociedad Anónima, en su calidad de deudor directo, no sólo con el mandato de ejecución, sino con el escrito en que la recurrente pedía al juzgado se proceda a expedir el auto que ordena el remate y la resolución que lo proveía y el mismo auto de remate y con el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Hilton Sociedad Anónima, y a pesar de ello la Sala Civil ha declarado nula la resolución apelada y se incorpore al proceso como litisconsorte a Corporación Universal Sociedad Anónima;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, en principio es menester señalar que de acuerdo al artículo mil ciento diecisiete del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal; o el tercer adquirente del bien hipotecado usando la acción real; y que el ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley; Segundo.- Que, de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la acción personal está contemplada específicamente para que el acreedor se haga cobro de su acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo dirigiéndola contra el garante, si éste es distinto del deudor o contra el tercero que ejerza dominio sobre el inmueble; no siendo indispensable el emplazamiento del deudor en la acción real, toda vez que si en éste no confluyen las calidades de deudor y a su vez, garante, no puede compelérsele, a través del mandato de ejecución, al pago de una deuda bajo apercibimiento del remate de un bien de su propiedad que no ha afectado mediante la constitución de un derecho real de garantías, estando previsto precisamente la acción personal para ello, pues a través de esta el acreedor se dirige a la persona de su deudor, mas en la acción real, al inmueble; Tercero.- Que, en tal virtud, el emplazamiento en un proceso de Ejecución de Garantías solo contra el garante resulta válido y con arreglo a ley, lo cual en modo alguno es impedimento para que el acreedor, si lo estima pertinente, dirija también su demanda de Ejecución de Garantías contra el deudor principal, empero, resulta carente de asidero legal considerar que la no presencia de éste en el proceso afecte su derecho al debido proceso, pues, conforme ya se ha indicado, se trata de una acción real y no personal, sin perjuicio de que iniciado el proceso de ejecución de garantías solicite su incorporación al mismo, que si bien puede estimarse que el deudor principal tiene la calidad de litisconsorte necesario previsto en el artículo noventitrés del Código Procesal Civil, esta norma termina señalando "...salvo disposición legal en contrario"; y esta disposición se encuentra contemplado el citado artículo mil ciento diecisiete del Código Civil; Cuarto.- Que, en el presente caso, la recurrente interpone demanda de ejecución de garantía hipotecaria únicamente contra el Consorcio Hilton Sociedad Anónima a fin de que pague la suma de noventiséis mil ochentiun dólares con ochenticuatro centavos, bajo apercibimiento de procederse al remate de las tiendas dadas en garantía mediante Escritura Pública de Hipoteca del dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho, constituida hasta por la suma de ciento quince mil ciento ochenta dólares, a fin de garantizar los créditos por adquisición de productos electrodomésticos que la ejecutante le otorgue a la empresa Corporación Universal Sociedad Anónima, quien es la deudora de los citados noventiséis mil ochentiuno dólares con ochenticuatro centavos; demanda que ha sido admitida definitivamente a trámite por auto del cuatro de mayo del dos mil uno, corriente a fojas doscientos cuarenticinco, dictándose el mandato de ejecución y disponiéndose incluso notificarse con la presente demanda a Corporación Universal Sociedad Anónima en su calidad de deudor directo. a efectos de que tome conocimiento de la incoada; Quinto.- Que, siendo ello así aún cuando el solo emplazamiento de la empresa garante resultaba válido, el A Quo ha dispuesto la notificación con la demanda a la deudora principal en una extensión impropia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, explicada quizás por el hecho de que por mandato superior corriente a fojas doscientos cuarentiuno, no recurrible en casación, se dispuso que el A Quo admita la modificación de la demanda con el nuevo petitorio de ciento noventidós mil trescientos cuarenticinco dólares con treintinueve centavos; el mismo que excede el monto límite por el cual el Consorcio Hilton constituyó garantía hipotecaria, pero que el Juez de la causa se ha visto obligado a disponer mediante el citado auto de fojas doscientos cuarenticinco, pese a que inicialmente, por resolución de fojas ciento once, válidamente desestimó dicha petición, ya que está ante un proceso real en el cual se ejecuta el título hasta el monto máximo en que se haya garantizado la deuda en aplicación concordada de los artículos mil noventinueve inciso segundo y mil ciento siete del Código Civil; y no en un proceso personal; Sexto.- Que, lo expuesto anteriormente lleva a las siguientes conclusiones: a) que no existe obligación alguna de incorporar al presente proceso real a Corporación Universal Sociedad Anónima; b) que en el negado caso que así lo fuera, el Juez de la causa ya lo ha efectuado toda vez que ha ordenado la notificación con la demanda a dicha persona jurídica, lo cual si bien no es una expresa incorporación al proceso, es suficiente para considerar un emplazamiento válido con la demanda; c) que la modificación del petitorio de la demanda a una suma muy superior al monto límite de la garantía, es la razón que ha obligado a considerar al Superior Colegiado necesaria la incorporación expresa al proceso del deudor principal, la Corporación Universal Sociedad Anónima, y por ende anular la apelada; sin embargo, ello no es razón válida para pretender indirectamente corregir un vicio procesal que directamente produjo; toda vez que estando a la naturaleza del presente proceso y, a que éste tiene como finalidad concreta resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, conforme al artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordado con el principio de elasticidad previsto en el artículo noveno in fine, del mismo Código, la Sala Revisora estaba facultada a emitir pronunciamiento sobre el fondo, ordenando entender la ejecución es hasta el monto máximo de la hipoteca; Sétimo.- Que en tal virtud, si bien con el referido actuar el Colegiado Superior ha querido salvar un vicio, éste no era la vía más idónea, sino la indicada en el párrafo precedente pues no se estaba ante un vicio de carácter insubsanable y la Sala se encontraba limitada por el hecho de haber sido ella misma quien dispuso la modificación, la misma que en todo caso debió ser hasta el monto máximo del gravamen y no por el monto señalado; no estando facultada esta Sala de Casación, en aplicación del principio de prohibición de reformatio in pejus, a corregir el referido vicio, anulando lo actuado hasta el mandato de ejecución, dado que, de un lado, es la parte ejecutante quien trae el recurso de casación y lógicamente no expone como agravio la modificación de la demanda, y de otro lado, la misma ejecutante resultó beneficiada con el auto decisorio de primera instancia; Octavo.- Que por consiguiente, se ha configurado la causal de afectación del derecho al debido proceso; debiendo casarse la sentencia de vista; y, de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintisiete; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos diecinueve, su fecha treintiuno de octubre del dos mil uno; y, DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva resolución teniendo presente las consideraciones expuestas en la presente sentencia; en los seguidos por Electrolux del Perú Sociedad Anónima con el Consorcio Hilton Sociedad Anónima y otro; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; ESTRELLA CAMA.
EL VOTO DE LOS SEÑORES MENDOZA RAMIREZ Y SANTOS PEÑA, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, Electrolux del Perú Sociedad Anónima, interpone demanda de ejecución de Garantías contra el garante Consorcio Hilton Sociedad Anónima a fin de que se proceda al remate de las tiendas números trece, sesenta, sesentiuno, sesentidós y sesenticuatro ubicadas en la avenida Benavides número trescientos cuarentisiete - distrito de Miraflores - Lima, bienes que el ejecutado mediante testimonio de escritura pública de garantía hipotecaría otorgó en garantía hasta por la suma de ciento quince mil ciento ochenta dólares americanos para respaldar los créditos concedidos por la ejecutante a Corporación Universal Sociedad Anónima, y que incluye cualquier gasto que genere la cobranza de dichos créditos; Segundo.- Que, en el caso de autos fue emplazado únicamente el garante y no la deudora Corporación Universal Sociedad Anónima no obstante que al ser dos personas distintas ambas debieron ser demandadas, porque de conformidad con lo contemplado en el artículo setecientos veintiuno del Código Procesal Civil en un proceso de ejecución de garantías es una relación material en la que el accionante persigue que la deudora le pague una suma de dinero en un plazo de tres días que de no hacerse efectivo recién lleva a que el órgano judicial ordene el remate de bienes hipotecados o prendados en su favor; de acuerdo a la naturaleza de la ejecución, así como no puede entenderse la demanda con el deudor solamente, no resulta concebible que se demande exclusivamente al garante obviándose al deudor de la obligación, salvo el caso frecuente que sean la misma persona; Tercero.- Que, tanto es así que las alegaciones de inexigibilidad de la obligación, pago o extinción de la obligación por su propia naturaleza son propias del deudor en este caso de Corporación Universal Sociedad Anónima quien tiene una obligación de dar suma de dinero en el título de ejecución y por tener la calidad de obligada, siendo aplicable para el caso de autos lo previsto en el primer párrafo del artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, el segundo párrafo del artículo seiscientos noventa del acotado Código establece la obligación de notificar a los terceros que pudieran ser afectados en sus derechos, como por ejemplo un poseedor del bien en garantía, pero no puede considerarse como terceros, al deudor u obligado ni los garantes en un proceso de ejecución de garantías; Quinto.- Que, Corporación Universal Sociedad Anónima aparece notificada con el mandato de ejecución, como si se tratara de un tercero, y no de una de las partes de la relación procesal, por eso la decisión del Colegiado Superior de incorporar a ésta resulta adecuada al caso específico de autos y no transgrede el artículo seiscientos noventa del Código Procesal Civil, porque el caso de autos es ajeno al supuesto indicado en la parte final de este dispositivo por no ser la empresa Corporación Universal Sociedad Anónima un tercero, en esta litis; Sexto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal, y aplicando el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Electrolux del Perú Sociedad Anónima, a fojas trescientos veintisiete; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos diecinueve, de fecha treintiuno de octubre del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Electrolux del Perú Sociedad Anónima con Consorcio Hilton Sociedad Anónima y otro, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.-
SS. MENDOZA RAMIREZ; SANTOS PEÑA C-37016
Fecha de Publicación: 28-02-2003 pag. 10187
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