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SUMILLA: "... Que, el glosado Art. 2014 del Código Civil, exige para constituirse como tercero registral, la inscripción de su adquisición en el Registro, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que los esposos demandados Henry Miguel Carbajal Guevara y María Luz Hurtado Lazo de Carbajal, inscribieron su contrato de compraventa, cuando la demandante Irma María Ampuero Castillo de Beltrán, tenía ya inscrita su demanda sobre nulidad de acto jurídico tanto contra éstos como contra su esposo Javier Beltrán Postigo; por lo que es obvio admitir que los esposos demandados han perdido frente a la actora su condición de tercero registral... atentos a lo expresado en el considerando anterior, el debate jurídico queda subordinado al imperio de las normas del derecho común y no de las normas del derecho registral ... para la eficacia de la transferencia de dicho bien a favor de los codemandados compradores era indispensable la intervención o autorización de la actora de acuerdo con lo prescrito en el Art. 315 del Código Civil."

CAS. Nº 3312-98 TACNA

Dictamen Nº 065-99

Señor Presidente:

HENRY CARBAJAL GUEVARA, interpone Recurso de Casación a fs. 125, contra la resolución de vista de fs. 113, su fecha 23 de noviembre de 1998, que revocando la apelada declara fundada la demanda interpuesta por Irma María Ampuero Castillo de Beltrán, contra Javier Beltrán Postigo y otros sobre Nulidad de Escritura Pública y otros.

Por resolución de fecha 11 de enero de 1999, que corre a fs. 17 del cuaderno de su propósito se declara procedente el recurso presentado por la aplicación indebida del Art. 315 del Código Civil e inaplicación del Art. 2014 del mismo cuerpo de leyes.

Atendiendo a que el Art. 311 del Código Civil señala que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario; y que con la partida de matrimonio de fs. 5 y la copia literal de dominio se acredita que los esposos Beltrán-Ampuero contrajeron matrimonio el 20 de octubre de 1992, adquirieron el predio materia de litis el 13 de julio de 1981, el mismo que fue vendido sólo por el cónyuge el 3 de abril de 1993, cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal, por lo que la venta efectuada sin la intervención de la cónyuge resulta nula, por contrariar el Art. 315 del Código Civil, que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer.

Que en cuanto a la inaplicación del Art. 2014 del Código Civil, no se puede presumir la buena fe de los esposos Carbajal-Hurtado pues eran amigos y conocían a los esposos Beltrán-Ampuero desde el año 1965; advirtiéndose de la Ficha Registral Nº 4102 de fs. 57 que el inmueble fue inscrito a nombre de los esposos Carbajal-Hurtado el 28 de noviembre de 1997; que no habiéndose acreditado en autos las causales invocadas para la interposición del Recurso de Casación, este Ministerio es de opinión que se le declare INFUNDADO.

Lima, 31 de marzo de 1999

ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA

Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil.

Lima, 8 de junio de 1999

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la Causa Nº 3312-98; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Henry Miguel Carbajal Guevara recurre en casación de la sentencia de vista de fojas 113, de fecha 23 de noviembre de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocando la apelada de fojas 78, su fecha 24 de agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fojas 14, sobre nulidad de Escritura Pública y el acto jurídico que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 11 de enero del presente año, se declaró procedente el recurso por las causales de: a) aplicación indebida del Art. 315 del Código Civil, por haberse establecido que en la ficha registral el esposo de la demandante aparece que adquirió el predio como soltero, de modo que tanto su esposa como el recurrente han comprado el mismo bien de buena fe; y, b) inaplicación del Art. 2014 del citado Código Sustantivo, por haber adquirido el inmueble bajo la fe registral, ya que en el Registro el vendedor tiene el estado civil soltero.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al tercero civil, que no ha intervenido en la celebración de un determinado acto jurídico, no tiene porque afectarle las consecuencias que se deriven de éste conforme a lo previsto en el Art. 1363 del Código Civil y tiene para defenderse de los efectos de los contratos en los que no ha participado, los medios que le otorga el derecho común que en cambio, es distinta la situación jurídica del tercero registral, aquel que adquirió un derecho a título oneroso, con buena fe, de quien aparece en el Registro con derecho a otorgarlo y que ha procedido a inscribir su adquisición; pues, esta persona así constituida en tercero registral usará para defender su derecho según la exposición de motivos del Art. 2014 del Código Civil, las normas de derecho registral que establecen el principio de la fe pública registral, de prioridad de legitimación y de normas como la del Art. 2022 del citado Código.

Segundo.- Que, las instancias de mérito, apreciando certificado de fojas 57, han establecido como hechos probados, que la demandante inscribió su demanda de fojas 14, en el Registro de la Propiedad Inmueble, afectando el predio de su referencia con dicho gravamen, el 18 de setiembre de 1997; en tanto que los demandados compradores, inscribieron su adquisición, recién el 28 de noviembre del mismo año, esto es, después de algo más de 2 meses de inscrita la demanda.

Tercero.- Que, el glosado Art. 2014 del Código Civil, exige para constituirse como tercero registral, la inscripción de su adquisición en el Registro, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que los esposos demandados Henry Miguel Carbajal Guevara y María Luz Hurtado Lazo de Carbajal, inscribieron su contrato de compraventa, cuando la demandante Irma María Ampuero Castillo de Beltrán, tenía ya inscrita su demanda sobre nulidad de acto jurídico tanto contra éstos como contra su esposo Javier Beltrán Postigo; por lo que es obvio admitir que los esposos demandados han perdido frente a la actora su condición de tercero registral.

Cuarto.- Que, en consecuencia, atentos a lo expresado en el considerando anterior, el debate jurídico queda subordinado al imperio de las normas del derecho común y no de las normas del derecho registral, por lo que, siendo esto así, establecido igualmente por las instancias interiores que el inmueble de que se trata fue adquirido por la sociedad conyugal que conforman los esposos Javier Beltrán Postigo y la demandante doña Irma María Ampuero Castillo, para la eficacia de la transferencia de dicho bien a favor de los codemandados compradores era indispensable la intervención o autorización de la actora de acuerdo con lo prescrito en el Art. 315 del Código Civil, cuya aplicación por la Sala Civil resulta pertinente al caso y no al Art. 2014 del mismo Cuerpo de Leyes, como pretende el recurrente, por las razones antes expresadas, que por estas consideraciones con lo que preceptúa el 2º párrafo del Art. 397 del Código Procesal Civil y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 125, interpuesto por Henry Miguel Carbajal Guevara contra la resolución de vista de fs. 113, su fecha 23 de noviembre del año pasado: CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Angel Reynaldo Rodríguez Chávez en representación de doña Irma María Ampuero Castillo de Beltrán con don Javier Beltrán Postigo y otros, sobre nulidad de escritura pública y otros, y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B; SANCHEZ PALACIOS P; ECHEVARRIA A; CASTILLO LA ROSA S.

C- 15894

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO SANCHEZ PALACIOS PAIVA SON LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDO Primero.- Que en el Sistema Registral Peruano la inscripción es facultativa y no obligatoria, es declarativa y no constitutiva de derechos, salvo los casos expresamente señalados en la Ley, como por ejemplo la hipoteca, el patrimonio familiar y las sociedades mercantiles; Segundo.- Que el Art. 2014 del Código Civil, cuyo antecedente es el Art. 1052 del Código Civil de 1036, parte del principio y presunción "juris et de jure" que todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones, y establece que el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiere un derecho de quien aparece legitimado en el Registro, adquiere válidamente y una vez inscrito su derecho, ya no puede ser objetado, por el principio de la legitimidad registral. La inscripción de la adquisición produce la legitimación registral; Tercero.- Que los esposos Carbajal Hurtado compraron a título oneroso de quien en el Registro aparecía con derecho inscrito, con buena fe, pues ésta se presume y no se puede desvirtuar con el considerando del "elemental principio de procedencia" en que se sustenta la recurrida, de tal manera que reúnen los primeros requisitos señalados en el Art. 2014 citado, pero a la fecha de emplazamiento con la demanda no habían inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que falta dicho elemento para la aplicación cabal de la norma antes citada; Cuarto.- Que nuestro Derecho en materia de transferencia de bienes y derechos, sigue la teoría romanista del título y del modo, de tal manera que el primero establece u origina el derecho y el otro la manera de hacer la transferencia o hacer efectivo el derecho; Quinto.- Que en los Sistemas Registrales en que la inscripción es constitutiva, el modo se cumple con la inscripción del acto traslativo; y en nuestro sistema, en que el Registro es declarativo, el modo en la compraventa se cumple por la aplicación del Art. 949 del Código Civil, y no es cuestión controvertida el hecho de que los esposos demandados se encuentran en posesión del bien; Sexto.- Que, en consecuencia, la transferencia de propiedad debe apreciarse conforme a las reglas del Acto Jurídico y de los Contratos, pero la Sala Casatoria se encuentra impedido de entrar en ese análisis, por no ser materia de denuncia.

SR. SANCHEZ PALACIOS P.

C-13896

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