Sumilla: " la sentencia apelada, y la de vista, reconocen que el inmueble sub litis aparece inscrito en los registros a nombre de doña Humbertina Cortéz y estado civil soltera, lo que se ratifica con la escritura de compra del inmueble por dicha codemandada donde también figura su condición de soltera "
" se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones "
" por ello, si doña Humbertina era casada con don Francisco, éste no podía ignorar que el inmueble aunque tuviera el carácter de social se encontraba inscrito solamente a nombre de su esposa como soltera "
" el demandante, no solicitó la rectificación del asiento, ni judicialmente se declare su invalidez "
" por ello, no se puede amparar la demanda de tercería sosteniendo que tratándose de un bien social no responde por las deudas personales de los cónyuges, porque el demandante consintió en que el inmueble siguiera figurando a nombre de su esposa como única propietaria en la condición de soltera "
" la medida cautelar de embargo se ha trabado en virtud de la fe del registro "
" de acuerdo con la parte final del Art. 2014 la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro y en este caso en que se ocultó la condición de casada de la deudora, no se puede afectar la fe del registro al declarar fundada la demanda de tercería declararon FUNDADO el Recurso de Casación y NULA la sentencia de vista, REVOCARON la apelada y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda ".
CAS. Nº 3270-2001 LIMA
Lima, 13 de febrero del 2002.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 3270-2001, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Teresa Loayza Cuellar, mediante escrito de fojas 240, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima (Tercera Sala Civil), de fojas 234, de fecha 6 de julio del 2001, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de tercería; que ordenó levantar la medida de embargo sobre el inmueble sub litis.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 247, fue declarado procedente por resolución del 5 de noviembre del 2001, por las causales contempladas en los incisos 2° y 3° del Art. 386 del C.P.C, sustentada en: a) la inaplicación del Inc. 1° del Art. 311 y Art. 2013 del Código Civil, porque la presunción legal de que los bienes se presumen comunes admite prueba en contrario y la ficha registral determina que en este caso el bien no tiene la calidad de común y porque el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez y en el registro público aparece la codemandada como soltera hasta la fecha y el derecho registral encuentra su razón cuando establece una presunción de exactitud entre la realidad y lo que publica el registro y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque para que pueda prosperar la demanda de tercería se necesita acreditar la propiedad con documento público o privado de fecha cierta y por ello en la escritura pública de compraventa debe constar que el bien pertenece a la sociedad conyugal y se inscriba como tal en el registro de propiedad, debiendo hacerse presente en los asientos los nombres y apellidos de los cónyuges, contrario sensu no tiene la condición de social.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, lo primero hay que analizar la causal contemplada en el Inc. 3° del Art. 386 del C.P.C, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre las otras causales.
Segundo.- Que, la recurrente interpuso la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, porque de acuerdo con el Art. 533 del C.P.C, la tercería sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por la medida cautelar.
Tercero.- Que, dicha excepción fue resuelta por resolución N° 13 de fojas 145, que la declaró infundada, por lo que ahora no puede sostener que se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, cuando se expide sentencia sobre el fondo de la materia controvertida.
Cuarto.- Que, la sentencia apelada, y la de vista, reconocen que el inmueble sub litis aparece inscrito en los registros a nombre de doña Humbertina Cortéz Gonzáles y estado civil soltera, lo que se ratifica con la escritura de compra del inmueble por dicha codemandada donde también figura su condición de soltera.
Quinto.- Que, el articulo 2012 del Código Civil establece que se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Sexto.- Que, por ello, si doña Humbertina Cortéz Gonzáles era casada con don Francisco Artemio Oropeza Negrón, éste no podía ignorar que el inmueble aunque tuviera el carácter de social se encontraba inscrito solamente a nombre de su esposa como soltera.
Sétimo.- Que, mas aún, el Art. 2013 del Código Sustantivo dispone que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declaré judicialmente su invalidez.
Octavo.- Que, el demandante, no solicitó la rectificación del asiento, ni judicialmente se declare su invalidez.
Noveno.- Que, por ello, no se puede amparar la demanda de tercería sosteniendo que tratándose de un bien social no responde por las deudas personales de los cónyuges, porque el demandante consintió en que el inmueble siguiera figurando a nombre de su esposa como única propietaria en la condición de soltera.
Décimo.- Que, la medida cautelar de embargo se ha trabado en virtud de la fe del registro que de acuerdo con la parte final del Art. 2014 del Código Civil la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro y en este caso en que se ocultó la condición de casada de la deudora, no se puede afectar la fe del registro al declarar fundada la demanda de tercería.
Décimo Primero.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada del Inc. 2° del Art. 386 del C.P.C, y de conformidad con el Inc. 1° del Art. 396 de dicho Código, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña María Teresa Loayza Cuellar, a fojas 240 y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 234 del 6 de julio del 2001, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada de fojas 164, de 8 de enero del 2001, que declaró fundada la demanda de tercería y ordenó levantar la medida de embargo sobre el inmueble sub litis y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas 8 a 11 interpuesta por don Francisco Artemio Oropeza Negrón, sobre Tercería excluyente de propiedad, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Francisco Artemio Oropeza Negrón representado por Rosa Oropeza Cortéz con María Teresa Loayza Cuellar y otro, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, INFANTES, SANTOS, QUINTANILLA.
C-31935
Fecha de Publicación: 02-05-02
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