Sumilla: "... Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista que declara fundada la demanda, ordenando el levantamiento de los embargos en forma de inscripción de los inmuebles..."
el principio de prioridad registral... que en el caso de autos, su parte logró inscribir los embargos antes que se inscriba la compraventa, concluyendo tener, una preferencia de rango frente al tercerista..."
"... la adquiriente pudo haber solicitado el bloqueo registral, pero no lo hizo..."
"... Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la propiedad del bien objeto del litigio, situación que no se da en el presente caso..."
CAS. Nº 3267-2001 LIMA
Lima, dieciséis de setiembre del 2002
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento setentiuno, su fecha dos de agosto del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha tres de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda, ordenando el levantamiento de los embargos en forma de inscripción de los inmuebles; con lo demás que contiene, sobre tercería de propiedad.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de marzo del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Corporación Infamarsa Sociedad Anónima, amparándose en las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por las siguientes motivaciones: a) Interpretación errónea del artículo 2016 del Código Civil, que regula el principio de prioridad registral; que, la interpretación correcta de esta norma es que la preferencia es un efecto resultante de la presentación en el Registro de diversos títulos; que, en efecto, afirma la fecha de ingreso determina la preferencia o superioridad de rango registral; asevera que en el
caso de autos, su parte logró inscribir los embargos antes que se inscriba la compraventa, concluyendo tener, una preferencia de rango frente al tercerista; b) Inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, regulatorio del principio de legitimación registral, debido a que los embargos en forma de inscripción se materializaron cuando aparecían los derechos inscritos del codemandado César Augusto Vásquez Rebaza, presumiéndose cierto el dominio de éste.
3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, respecto a la denuncia de la interpretación errónea del artículo 2016 del Código Civil, se advierte que, de acuerdo a lo actuado, la recurrente logró inscribir los embargos antes que se inscriba la compraventa. En efecto, de acuerdo al principio de prioridad preferente, los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación. Por lo demás, la adquiriente pudo haber solicitado el bloqueo registral, pero no lo hizo. En virtud del bloqueo registral, quien proyecta la celebración de un contrato, puede solicitar, antes de suscribir la escritura pública, se le conceda un puesto de prioridad para registrar dicho acto jurídico. Por tanto, la recurrida ha interpretado erróneamente la norma sustantiva acotada. Segundo.- Que, en lo referente a la inaplicación del artículo 2013 del Código Civil, regulatorio del principio de legitimación registral, se observa que en tanto no se produzca un mandato judicial expreso sobre nulidad de asiento registral, su contenido se presume cierto y produce todos sus efectos. Por ello, es que se inscribieron las medidas cautelares objeto de la controversia. Se comprueba la infracción de la precitada norma sustantiva. Tercero.- Finalmente, una de las características que tiene el derecho de propiedad es su exclusividad. Para que se ampare la tercería de dominio es necesario acreditar la propiedad del bien objeto del litigio, situación que no se da en el presente caso.
4. DECISIÓN: 1) Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 396, inciso 1 °-, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación Infamarsa Sociedad Anónima de fojas ciento setentiocho, y, en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fojas ciento setentiuno, su fecha dos de agosto del dos mil uno. 2) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento cuarenticuatro, su fecha tres de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas veinticinco, subsanada a fojas treinticuatro, REFORMÁNDOLA la declararon infundada; con costas y costos. 3) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Compañía Industrial Alejandría Sociedad Anónima, sobre tercería; y los devolvieron.
SS. VASQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE C-38319
Fecha de Publicación: 30-04-2003 pag. 10455
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