Sumilla:"...las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda señalando que no es posible determinar la obligación mediante una simple operación aritmética del monto adeudado, sino que se requiere de un procedimiento más complejo, que por la naturaleza del proceso no sería posible superar recurriendo al nombramiento de peritos de oficio, habida cuenta que se trata de un medio probatorio cuya actuación debe verificarse en audiencia especial que no ha sido prevista por la ley en esta clase de procesos...sin embargo, de la liquidación de fojas 30 a 35 se puede apreciar que la obligación es perfectamente liquidable, que de otro lado, los ejecutados no han presentado la liquidación de parte, para poder establecer en su caso el monto real de la deuda...de acuerdo con los principios recogidos en los artículos 1º y 3º del Título Preliminar del C.P.C., las personas no solo tienen derecho a su tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, sino también que los jueces deben entender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica recurriendo, en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, a los principios generales del derecho procesal, en atención a las circunstancias del caso..."
CAS. Nº 3242-99 LIMA
Lima, 18 de abril del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas 149, interpuesto por el Banco Hipotecario del Perú- en liquidación- contra la resolución de vista de fojas 145, su fecha 8 de noviembre de 1999, expedida por la 2º Sala Civil de la Corte Superior de Lima Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares, que confirmando la resolución apelada de fojas 90 del 29 de Enero de 1999, declara fundada la contradicción de fojas 73 e improcedente la demanda de fojas 44.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala por resolución del 12 de Enero último declaró procedente dicho recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3º del artículo 386 del C.P.C. El representante de la entidad de crédito recurrente fundamenta el medio impugnatorio manifestando que la Sala Civil no se ha pronunciado por ninguno de los puntos expresados en su recurso de apelación, teniendo en cuenta, según agrega, que la obligación es perfectamente determinable a través de operaciones aritméticas como se ha procedido anexando a la demanda la liquidación del saldo deudor que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 689 y 720 de acotado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda sobre ejecución de garantías del Banco Hipotecario del Perú- en liquidación- contra doña Marisa Pilar Ortiz Cárdenas y don Percy Sinche Rivera, se sustenta en la falta de pago de la suma de S/. 63.605,97; importe del saldo deudor del préstamo sujeto al sistema de recuperación Unidad del Sueldo Promedio de Actualización Constante- USPAC,- según la liquidación de fojas 30 a 35.
Segundo.- Que, la entidad ejecutante cumple con los requerimientos de admisiblidad que prevé el artículo 720 del C.P.C., anexando a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.
Tercero.- Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda señalando que no es posible determinar la obligación mediante una simple operación aritmética del monto adeudado, sino que se requiere de un procedimiento más complejo, que por la naturaleza del proceso no sería posible superar recurriendo al nombramiento de peritos de oficio, habida cuenta que se trata de un medio probatorio cuya actuación debe verificarse en audiencia especial que no ha sido prevista por la ley en esta clase de procesos.
Cuarto.- Que, sin embargo, de la liquidación de fojas 30 a 35 se puede apreciar que la obligación es perfectamente liquidable, que de otro lado, los ejecutados no han presentado la liquidación de parte, para poder establecer en su caso el monto real de la deuda.
Quinto.- Que, de acuerdo con los principios recogidos en los artículos I y III del Título Preliminar del C.P.C., las personas no solo tienen derecho a su tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, sino también que los jueces deben entender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica recurriendo, en caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, a los principios generales del derecho procesal, en atención a las circunstancias del caso.
Sexto.- Que, por las consideraciones precedentes, es obvio que en el presente caso se ha configurado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por lo que regularizando el procedimiento con la facultad que contiene el artículo 171 del citado Código Procesal; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 149, por el Banco Hipotecario del Perú en liquidación NULA la resolución de vista de fojas 145, su fecha 8 de noviembre del año próximo pasado e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas 90 de fecha 29 de enero de 1999; y, en consecuencia MANDARON que el Juez expida nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; en los seguidos por el Banco Hipotecario del Perú en liquidación con Marisa Pilar Ortiz Cárdenas y otro, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.
SS. URRELLO A; SÁNCHEZ PALACIOS P; ROMAN S/.; ECHEVARRIA A; DEZA P.
C- 20196
Fecha de Publicación: 21.07.00
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