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CAS. N° 320-2006 LAMBAYEQUE
Obligación de dar suma de dinero.

Sumilla: "... no resulta suficiente para determinar, cuáles fueron las razones por las que el emplazamiento con la demanda de ejecución de garantías se habría efectuado en un lugar distinto al consignado en la escritura pública de constitución de hipoteca; la dilucidación de ésta discrepancia sobre los domicilios de los deudores hipotecarios, resulta de importancia en el presente proceso, a efectos de establecer si los demandados fueron válidamente emplazados en su domicilio real; por lo que a fin de resguardar el irrestricto derecho de defensa de las partes en el proceso, corresponde declarar la nulidad de la impugnada..."

CAS. N° 320-2006 LAMBAYEQUE
Obligación de dar suma de dinero.

Lima, siete de agosto de dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA: la causa número trescientos veinte del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Enrique Daniel Arbulú Aguinaga contra la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha treinta de mayo del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero promovida por el banco Internacional del Perú -INTERBANK;

CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de mayo del dos mil seis, que corre a fojas del cuadernillo de casación, éste Tribunal Supremo, ha concedido el recurso de casación por la causal de Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente en cuanto se denuncia: que no ha sido emplazado con la demanda en su domicilio real sito en la ciudad de Pimentel, por tanto debió emplazarse por exhorto dirigido al Juez del Lugar, según lo previsto en el artículo cuatrocientos treinta y dos del Código Procesal Civil; tampoco se le notificó en el domicilio señalado en la escritura de constitución de hipoteca, por lo que resulta evidente la nulidad de todo lo actuado; y que las sentencias de vista incurren en nulidad, por cuanto entrañan contradicción con la resolución número dos de fecha dieciocho de agosto del dos mil cinco recaída en el cuaderno de apelación III-cero ochenta y nueve, la cual considera que el emplazamiento debió efectuarse en el domicilio señalado en la hipoteca, es decir en la avenida Bolognesi número seiscientos noventa, agravio que también fue expresado en el recurso de apelación, pero que no fue merituado por la sala al momento de resolver;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, según lo establecido en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así cómo la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia;

Segundo: Que, el presente proceso ejecutivo ha sido promovido por el banco demandante a fin de que los demandados paguen la suma de doscientos veintiún ochocientos seis dólares americanos con veinticinco centavos, proveniente del saldo deudor aprobado en el proceso de ejecución de garantías número dos mi uno - ochocientos cuarenta y tres, seguido entre las mismas partes por ante el Primer Juzgado Civil de Chiclayo; tramitado que fue el presente proceso ejecutivo, con fecha treinta de mayo del dos mil cinco el citado Juzgado Civil de Chiclayo ha expedido sentencia declarando fundada la demanda y ordenando que se lleve adelante ejecución hasta que los demandados cumplan con pagar la suma demandada, más intereses;

Tercero: Que, contra lo resuelto en primera instancia, el demandado Daniel Arbulú Aguinaga ha interpuesto recurso de apelación alegando que no ha sido emplazado válidamente en su domicilio real, pues antes de la interposición de la demanda ha fijado su domicilio en la localidad de Pimentel; sin embargo, la Sala ha resuelto confirmarla apelada debido a que los hechos que se exponen en la apelación han sido desestimados al resolverse la solicitud de nulidad de actuados, resolución que inclusive ha sido confirmada en segunda instancia;

Cuarto: Que, no obstante lo expuesto en los considerandos precedentes, de las copias certificadas del proceso civil número dos mil uno- ochocientos cuarenta y tres, que obran a fojas ciento ochenta y nueve y siguientes de autos se advierte que los demandados al celebrar el contrato de constitución de hipoteca de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que fue materia de ejecución en aquel proceso, han designado su domicilio real en la avenida Francisco Bolognesi número seiscientos noventa, haciéndose constar expresamente en la cláusula diecinueve del referido contrato que las notificaciones y avisos a que hubiere lugar se dejarían en el indicado domicilio; sin embargo de las mismas copias certificadas, se advierte que en el escrito de la demanda de ejecución de garantías se ha consignado como domicilio de los demandados la avenida La Libertad número doscientos doscientos doce de la Urbanización Santa Victoria de Chiclayo, lugar donde aparentemente se habría efectuado el emplazamiento en aquel proceso;

Quinto: Que, la documentación obrante en autos no resulta suficiente para determinar, cuáles fueron las razones por las que el emplazamiento con la demanda de ejecución de garantías se habría efectuado en un lugar distinto al consignado en la escritura pública de constitución de hipoteca; la dilucidación de ésta discrepancia sobre los domicilios de los deudores hipotecarios, resulta de importancia en el presente proceso, a efectos de establecer si los demandados fueron válidamente emplazados en su domicilio real; por lo que a fin de resguardar el irrestricto derecho de defensa de las partes en el proceso, corresponde declarar la nulidad de la impugnada, y disponer que la Sala de origen expida nueva resolución teniendo a la vista el expediente civil número dos mil uno ochocientos cuarenta y tres, sobre ejecución de garantías seguidos entre las mismas partes; en consecuencia, habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde decretar el reenvío de los autos. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y tres, por el demandado Enrique Daniel Arbulú Aguinaga; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos catorce, su fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco; MANDARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expida nueva resolución, teniendo a la vista el expediente civil número dos mil uno- ochocientos cuarenta y tres, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Internacional del Perú INTERBANK contra don Enrique Daniel Arbulú Aguinaga y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

S.S. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-55369

Publicada 04-12-06 página 18284

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