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Sumilla: "…se aprecia que la resolución recurrida ha sido expedida por mayoría, con dos votos conformes, puesto que uno de los miembros de la Sala de vista ha emitido voto en discordia; por lo que, se ha contravenido el citado artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial… las resoluciones que ordenan la ejecución de garantías se homologan a las sentencias; además que, por otra parte, debe entenderse que la norma contenida en el cuarto párrafo del artículo 122 del C.P.C. se encuentra referido a los autos que no ponen fin al proceso… "

CAS. Nº 3173-99 LAMBAYEQUE

Lima, 1º de agosto del 2000

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa Nº 3173-99; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Blanca Emperatríz Córdova Bazán de vigil y otro, contra la resolución de vista de fojas 110, su fecha 28 de octubre de 1999, que por mayoría, confirma la resolución apelada de fojas 83, su fecha 9 de setiembre del mismo año, que declara infundada la contradicción de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título de ejecución, y ordena sacar a remate el bien sub-litis.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 18 de enero del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del C.P.C., referida a la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que los impugnantes sustentan su recurso de casación en que la recurrida sólo cuenta con dos votos conformes, esto es, de los señores Carrillo y Hernández, existiendo el voto discordante del doctor Aguilar Cornelio, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que en las Cortes Superiores 3 votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fin a la instancia, y no dos votos como es el caso de la resolución impugnada, por ello carece de las formas esenciales para producir efectos legales.

Segundo.- Que, en efecto, se aprecia que la resolución recurrida ha sido expedida por mayoría, con dos votos conformes, puesto que uno de los miembros de la Sala de vista ha emitido voto en discordia; por lo que, se ha contravenido el citado artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- Que al respecto, debe considerarse que esta Corte Suprema ha establecido que las resoluciones que ordenan la ejecución de garantías se homologan a las sentencias; además que, por otra parte, debe entenderse que la norma contenida en el cuarto párrafo del artículo 122 del C.P.C. se encuentra referido a los autos que no ponen fin al proceso.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden y de conformidad con lo preceptuado en el acápite 2.1 del inciso 2º del artículo 396 del C.P.C.: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Blanca Emperatríz Córdova Bazán de Vigil y otro, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 110, su fecha 28 de octubre de 1999, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON que el citado Colegiado emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por el Banco Santander – Sucursal Chiclayo sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON se publique la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad ; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A; CELIS; ALVA.

C- 23415

Fecha de Publicación: 30-11-00

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