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Sumilla:"...que, aún cuando el Banco ejecutante, con la variación de liquidación de saldo deudor, haya pretendido adecuar al título de ejecución, la naturaleza del proceso ejecutivo, basada en la especialidad del título y la especificidad de la obligación, no puede admitirse una corruptela procesal, como lo que ha sido tolerada por las instancias de fallo..."

CAS. Nº 3147-98 LA LIBERTAD

Lima, 1º de junio de 1999.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista el 31 de mayo del año en curso; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Industria Vegetales Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas 265, su fecha 16 de octubre de 1998, que confirmando la resolución apelada de fojas 204, su fecha 17 de agosto de 1997 declara infundada la contradicción formulada por la recurrente, y dispone que el juez de la causa, continúe con el proceso en ele estado en que se encuentra.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante ejecutoria de fecha 15 de enero de 1999 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en que de conformidad con los artículos 721 y 722 del C.P.C., la relación procesal se ha establecido entre las partes con el objeto de cobrar el monto contenido en el petitorio de la demanda, y en tal sentido, se ha dictado el mandato de ejecución, por lo que la impugnante ha procedido ha contradecir confirme a lo ordenado por dicha resolución, sin embargo, se ha dispuesto en forma táctica se proceda al remate del bien dado en garantía basado en otra suma dineraria, sin que exista mandato que disponga el pago de dicho monto, que se ha infringido el artículo 428 del Código citado, ya que la demanda sólo puede ser modificada hasta antes de ser notificada, ya que después de ello se concretiza la relación procesal, y los actos que se realicen son validos en tanto están destinados al cobro de obligación fijada en la demanda, por lo que lo resuelto por las instancias de mérito es nulo, toda vez que han decidido la causa en torno a una deuda que no ha sido objeto de la relación jurídico procesal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, dentro de los distintos procedimientos que el C.P.C. ha previsto para materializar la tutela jurisdiccional se encuentran los llamados procesos de ejecución, los que, conforme tiene dicho Elio Pimentel, tiene "por objeto hacer efectivo un derecho reconocido pero no satisfecho, este derecho puede estar reconocido en una sentencia o en título que la ley le otorga fuerza ejecutiva (Pimentel Benites, Elio, Acciones Judiciales derivadas de títulos valores", segunda edición. Lima 1992, página 12), entre los que se encuentran los procesos de ejecución de garantías, que es el caso del presente proceso.

Segundo.- Que, es común en los proceso de ejecución que la causal de pedir (causa petendi) de la pretensión ejecutiva se reduzca al título de ejecución, pues como sostiene el profesor español Montero Aroca, examinando la Ley de Enjuiciamientos Civiles de España: "Este (el título) establece por sí solo el hecho relevante para fundar la petición, individualizándola de las demás..., debiendo alegarse en la demanda 1) Que se tiene y se presenta el título de aquellos que la ley dice que llevan aparejada ejecución; y 2) Que la obligación documentada en el título cumple los requisitos legales. Estas circunstancias deben desprenderse del título mismo, y a partir de él nace el derecho del ejecutante a que el juez despache la ejecución y la lleve hasta el final, (Juan Montero de Aroca, Ensayos de Derecho Procesal, Bosh, 1996, página 369).

Tercero.- Que, no obstante lo dicho, nuestro ordenamiento procesal, en el caso de los procesos de ejecución de garantía, conforme al artículo 720 del C.P.C. concordante con el artículo 721 del mismo Código, señala que para la procedencia de la demanda se requiere el estado de cuenta de saldo deudor, y si el bien fuera inmueble, la respectiva tasación comercial, de tal modo, que nuestra legislación, para que el Juez despache ejecución no solo exige el título de ejecución, desde ya requisito primordial, sino además aquel estado de saldo deudor y la tasación comercia., requisito éste que no viene al caso examinar.

Cuarto.- Que, por consiguiente, se requiere que se presente dicho estado de cuenta, de tal modo que permita conocer al juzgador las obligaciones que han sido liquidadas y que son materia de cobro, asó como la preexistencia de débitos que hayan quedado en saldo, a efecto de cotejar con el título de ejecución, ya que entre ambos documentos debe existir correspondencia lógica, y satisfacer de este modo los requisitos comunes para la procedencia de la ejecución, que de conformidad con el artículo 689 del Código Adjetivo, se requiere que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible.

Quinto.- Que, el Banco accionante, conforme aparece del contenido del petitorio de la demanda, subsanada mediante escrito de fojas 43, solicita el pago de U.S.$ 103.568,68, que constituye el pago del capital más los intereses respectivo, coincidiendo con la suma fijada en liquidación del saldo deudor, presentada por el citado demandante y corriente a fojas 41, dando lugar a que el Juzgador dicte la ejecución por la suma indicada, bajo el apercibimiento de ley.

Sexto.- Que, por su parte, la coejecutada Industrias Vegetales Sociedad Anónima – INVESA – contradice el mandato alegando la inexigibilidad de la obligación, indicando que de acuerdo con la escritura pública de "Transacción Extrajudicial, Ratificación, Modificación de Hipoteca y Fianza Solidaria" de fecha 28 de junio de 1997, se garantizó una deuda de la coejecutada AGROVIRU Sociedad Anónima que tiene con el banco ejecutante por la suma de U.S.$ 64.204,78, no existiendo a dicha fecha ni a la presente, ninguna otra obligación proveniente de cualquier título que esté pendiente de pago; agrega que la mencionada deuda deriva de un contrato de Dación en pago de inmueble, celebrado por escritura pública, en la misma fecha antes señalada, entre AGROVIRU y el banco accionante, mediante la cual, la primera reconocía a favor del segundo una deuda de U.S.$ 665,676,54, tal como se desprende de su cláusula primera; en dicha suma, además de otras obligaciones y títulos valores, se encontraba un pagaré insoluto emitido pro AGROVIRU por la suma de U.S.$ 269.000,00 del cual deriva la obligación puesta a cobro, y que constituye la suma ordenada a pagar mediante el mandato de ejecución.

Sétimo.- Que, asimismo agrega, que en su cláusula segunda el referido contrato de Dación en pago de inmueble, el Banco aceptó en pago de la deuda un inmueble de propiedad de AGROVIRU S.A., hasta por la suma de U.S.$ 552.565,00 de tal modo que quedó un saldo de U.S.$ 67.204,88; cancelándose de esta manera la obligación contenida en el pagaré, que ascendía a los U.S.$ 269.000,00 y de la cual deriva, tal como se señaló, la suma puesta a cobro.

Octavo.- Que, el Banco demandante, al absolver la contradicción antes reseñada admite plenamente lo expuesto por su contradictoria, arguyendo que en efecto, la deuda a que están obligados a pagar la parte ejecutada asciende a U.S.$ 67.204,88; tal como aparece en la escritura pública de Transacción Extrajudicial y otros, y anexando una nueva liquidación de saldo deudor, concluye que el monto que deberá ejecutarse asciende a U.S.$ 71.627,46; suma que comprende el mencionado capital e intereses.

Noveno.- Que por consiguiente, se advierte que en el acto procesal antes citado, el Banco demandante varía el monto del petitorio que es objeto de ejecución, que conforme a la demanda subsanada y liquidación de fojas 41, asciende a U.S.$ 103.658,68; suma que deriva de un capital ascendente a U.S.$ 269.000,00 y que al decir de la coejecutada contradictoria, habría sido cancelada mediante contrato de dación en pago de inmueble, pues en efecto, tal suma de dinero parece como parte del débito pagado con el inmueble de la coejecutada AGROVIRU S.A., como se aprecia en la cláusula primera de dicho contrato, corriente a fojas 181, hecho que ha sido admitido por el ejecutante en su escrito de absolución, sin embargo, la extinción o no de la suma puesta a cobro no es un pronunciamiento materia de esta sede, sino de los órganos de instancia.

Décimo.- Que, , no obstante que el Banco ejecutante reconoce los fundamentos de la contradicción, las instancias de mérito, sin que se haya modificado la demanda conforme al artículo 428 del Código Adjetivo, adecuan tácitamente la ejecución al cobro de la suma de U.S.$ 67.204, 88 que la contradictoria ha reconocido como saldo pendiente, tal como ha precisado en su escrito de apelación de fojas 214, lo que ocasiona una afectación al derecho a un debido proceso, por cuanto, sin preexistir mandato de ejecución por la suma indicada, la recurrida estima como válida la rectificación de liquidación del saldo deudor obrante a fojas 202, dando lugar a que implícitamente la ejecución recaiga sobre este monto.

Undécimo.- Que, por consiguiente, no existe correspondencia entre el saldo deudor que ha servido de base al mandato de ejecución con el título de ejecución, que en este caso viene a ser la escritura pública de Transacción Extrajudicial y otros, lo cual vicia la relación procesal, no pudiendo existir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión, pues tal como señala el citado procesalista español, "la petición de ejecución viene limitado por el título, de modo que éste marca el objeto y los confines de la petición" (Montero Aroca, Juan Op. Cit. Página 371), de modo tal que al haberse expedido, un mandato de ejecución por una suma de dinero distinto a su real saldo deudor y su vez distinto al título de ejecución, se infringe el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales y por ende de un debido proceso.

Duodécimo.- que, aún cuando el Banco ejecutante, con la variación de liquidación de saldo deudor, haya pretendido adecuar al título de ejecución, la naturaleza del proceso ejecutivo, basada en la especialidad del título y la especificidad de la obligación, no puede admitirse una corruptela procesal, como lo que ha sido tolerada por las instancias de fallo.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Industrias Vegetales Sociedad Anónima – INVESA - y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 265, su fecha 16 de octubre de 1998, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; insubsistente el auto apelado, de fojas 204, su fecha 17 de agosto de 1997; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas 31, subsanada a fojas 43; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú - INTERBANK – sobre Ejecución de Garantía; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS.

C-

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