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CAS. N° 3114-05 LIMA
Ineficacia de acto jurídico.

Sumilla: "...el Colegiado Superior guarda silencio y omite evaluar la existencia de otros bienes capaces de garantizar la satisfacción del crédito, pues no se ha pronunciado sobre la existencia de las cuentas de ahorro a nombre de José Lay Su y Nora Chung Rengifo de Lay; por lo demás, atendiendo a que la suma ordenada pagar por el Supremo Tribunal a la demandante, mediante ejecutoria suprema del veintitrés de octubre del dos mil, asciende a once mil cuatrocientos dólares americanos más intereses legales, costas y costos, la Sala Superior deberá establecer con claridad y precisión cuáles son los motivos que justificaría -de ser el caso- la necesidad de declarar la ineficacia de los dos anticipos de legítima objeto de la demanda, considerando que uno y otro se refieren a inmuebles totalmente distintos (dos en cada caso), cuyo valor total superaría ampliamente la deuda pendiente de pago..."

"... con respecto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la demanda ha sido interpuesta pese a haber transcurrido más de dos años desde la celebración de los anticipos de legítima objeto de ineficacia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, conforme al cual los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones; resultando del análisis de los autos que tal medio de defensa, específicamente la excepción de prescripción extintiva, no ha sido propuesto por el recurrente; razón por la cual este extremo no resulta atendible

 

CAS. N° 3114-05 LIMA
Ineficacia de acto jurídico.

Lima, diecisiete de agosto del dos mil seis.

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil ciento catorce - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Dennis Lay Chung mediante escrito de fojas quinientos treinta, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos dieciséis, su fecha once de mayo del dos mil cinco, que confirma la resolución de fojas ciento ochentiuno que declara infundada la nulidad deducida por los demandados, la resolución de fojas trescientos uno que declara improcedente la nulidad deducida por Dennis Lay Chung, la resolución de fojas cuatrocientos nueve que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el demandado José Lay Su, y la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuentinueve, que declara improcedente la tacha de documentos formulada a fojas doscientos cuarentitrés y fundada la demanda, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del trece de enero del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Constitución Política del Estado y el Pacto de San José de Costa Rica establecen que toda persona tiene derecho a un proceso imparcial, objetivo y justo, en el cual tiene derecho a ser escuchado, pero tales derechos no se habrían respetado en el presente proceso, ya que la demanda se interpuso transcurridos dos años desde la celebración de los actos cuya ineficacia se pretende; además, el proceso conciliatorio previo es nulo, al no haber sido notificado el recurrente con la solicitud de conciliación en su domicilio real y con las formalidades previstas en la ley; agrega, que la Sala no habría merituado en absoluto la considerable desproporción entre la acreencia que se pretende cobrar y el valor de los predios comprendidos en las escrituras públicas cuya ineficacia se pretende, y que ha sido materia de su recurso de apelación; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas;

Segundo.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia cifra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso;

Tercero.- Que, contra la resolución final dictada en primera instancia, declarando improcedente la tacha de documentos formulada a fojas doscientos cuarentitrés y fundada la demanda interpuesta por Melba Iris Becerra Díaz, Dennis Lay Chung interpuso recurso de apelación a fojas cuatrocientos setentinueve, señalando como agravios los siguientes: i) que del acta de la conciliación extrajudicial anexada a la demanda, se evidencia que el recurrente fue citado a conciliar mediante notificación remitida a un domicilio que no le correspondía, siendo que el artículo doce del Reglamento de la Ley de Conciliación establece que, verificado el caso, la demanda debe declararse inadmisible, quedando el demandante obligado a iniciar un nuevo proceso de conciliación, cursando notificación al domicilio del demandado, requisito de admisibilidad del cual el Juzgador no puede prescindir; ii) que, respecto al fondo, el Juez ha inaplicado el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y sin criterio de proporcionalidad y justicia pretende declarar ineficaces los actos jurídicos cuestionados, cuando se ha acreditado que existen diversas cuentas bancarias a nombre de sus padres que son suficientes para cubrir la obligación, las que se han desconocido y por el contrario se pretenden afectar bienes que superan ampliamente la suma adeudada;

Cuarto.- Que, al absolver los agravios formulados por el apelante, la Sala Superior se limita a desarrollar ampliamente el primer agravio, en razón a que dichos argumentos fueron sustento del pedido de nulidad de actuados propuesto tanto por el recurrente como sus codemandados al contestar la demanda, e incluso el acta de conciliación extrajudicial fue objeto de tacha también por el mismo recurrente, siendo desestimados por el Juez de la causa tanto la indicada cuestión probatoria como las nulidades, las que al ser apeladas quedaron pendientes de ser resueltas en definitiva por el superior, conjuntamente con la sentencia, decisiones que, en efecto, fueron confirmadas, desestimándose los cuestionamientos contra el acta de conciliación; sin embargo, respecto del segundo agravio, el Colegiado Superior guarda silencio y omite evaluar la existencia de otros bienes capaces de garantizar la satisfacción del crédito, pues no se ha pronunciado sobre la existencia de las cuentas de ahorro a nombre de José Lay Su y Nora Chung Rengifo de Lay; por lo demás, atendiendo a que la suma ordenada pagar por el Supremo Tribunal a la demandante, mediante ejecutoria suprema del veintitrés de octubre del dos mil, asciende a once mil cuatrocientos dólares americanos más intereses legales, costas y costos, la Sala Superior deberá establecer con claridad y precisión cuáles son los motivos que justificaría -de ser el caso- la necesidad de declarar la ineficacia de los dos anticipos de legítima objeto de la demanda, considerando que uno y otro se refieren a inmuebles totalmente distintos (dos en cada caso), cuyo valor total superaría ampliamente la deuda pendiente de pago;

Quinto.- Que, por lo demás, debe tenerse en cuenta que el principio de proporcionalidad, si bien tiene un desarrollo más amplio en materia de derechos fundamentales, también es un principio general del derecho que, como lo ha señalado Gonzáles Cuellar Serrano, "(...) obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto" (citado en: Bernal Pulido, Carlos. El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales. Segunda. Edición actualizada; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Madrid, dos mil cinco; página quinientos cuatro). En un Estado Democrático de Derecho, todo acto de poder debe ajustarse al principio de proporcionalidad, más aún si éste proviene del poder público, pues es finalidad de este principio propender a la justicia e igualdad, proscribiendo la arbitrariedad en su ejercicio. La sentencia es un acto de poder, pues a través de ella se concretiza la decisión de los órganos designados por ley para resolver un conflicto de intereses, y en esa medida, debe existir en ella una equivalencia o proporción entre lo que se pide y lo que corresponde, lo cual debe reflejarse en el sentido y alcances de la resolución;

Sexto.- Que, la omisión por parte del Colegiado Superior, al no pronunciarse sobre la totalidad de los agravios denunciados, ha dado lugar a que se expida una sentencia de vista que contiene un pronunciamiento infra petita, pues no se pronuncia sobre la totalidad de la pretensión impugnatoria interpuesta por la recurrente en el recurso de la alzada y, con ello, incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el recurso de casación resulta fundado;

Sétimo.- Que, finalmente, con respecto a lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la demanda ha sido interpuesta pese a haber transcurrido más de dos años desde la celebración de los anticipos de legítima objeto de ineficacia, es de aplicación lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil, conforme al cual los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones; resultando del análisis de los autos que tal medio de defensa, específicamente la excepción de prescripción extintiva, no ha sido propuesto por el recurrente; razón por la cual este extremo no resulta atendible;

Octavo.- Que, siendo así, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dennis Lay Chung mediante escrito de fojas quinientos treinta; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos dieciséis, su fecha once de mayo del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a derecho ya lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Melba Iris Becerra Díaz contra José Lay Su y otros sobre ineficacia de acto jurídico; y los devolvieron.

SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-55358

Publicado 04-12-06 Página 18273

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